Decisión nº 11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez Tercero de Control: H.N.G.R.

Fiscal Especializado: L.D.V.M.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Defensor Privado: P.A.V.M.

Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Delito: VIOLACION

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 12:10 minutos de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña K.J.D.G.; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, su representante legal R.M.E………Defensor Privado Abogado P.A.V.M.; y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G., La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 04 de Junio de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito señalando la pertinencia y necesidad de las mismas; así mismo solicito como medida cautelar la señalada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dando el fundamento de la misma y como sanción definitiva la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Privado Abogado P.A.V.M., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, el cual expuso: “No tengo nada que señalar contra la acusación formulada por la Representante Fiscal es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, por la Abogada L.D.V.M.S., por el hecho ocurrido el 07 de enero de 2006, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, le introdujo el dedo en la vagina a la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de cuatro (04) años de edad, en momento en que se encontraban en la casa de habitación del imputado ubicado en el Encanto Municipio Torbes, donde la mencionada niña estaba bajo el cuidado de la madre del imputado, ya que su progenitora se encontraba en el Seguro Social de San Cristóbal con otro de sus hijos ya que se encontraba enfermo, tal y como lo señala la denuncia formulada por la madre de la victima ciudadana ……….. formulada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, y según reconocimiento médico legal ginecológico y anorectal practicado a la victima indica que la misma presenta : LIGERA CONGESTIÓN EN BASE DE ORQUILLA VULVAR QUE IMPRESIONA LIGERA RASGADURA SUPERFICIAL EN PROCESO DE CICATRIZACIÓN, ESFÍNTER ANAL TÓNICO SIN RELAJACIÓN. ARROJANDO COMO CONCLUSIÓN: SE TRATA DE HIMEN RESERVADO CON LESIÓN LEVE EN HORQUILLA VULVAR POR TRAUMATISMO DIRECTO QUE A.O. y UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MÁS O MENOS CINCO DÍAS. Calificado dicho hecho como VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. a quien le fue pregunto si entendió y si quiere declara, manifestando el mismo que si entendió y Si quiere declarar, quien manifestó: “ Admito los hechos” A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abogada P.A.V.M. quien manifestó: “ Solicito se impuesta la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea impuesta una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, y que se tome en cuenta lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin educativo que busca la ley especial ”. Es Todo”.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada L.D.V.M.S., por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de la comisión de el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora se parta de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la representante fiscal, considerando que lo se busca es que el adolescente no vuelva a incurrir en hecho de este tipo y de ninguno, por lo que considera PROCEDENTE imponer al adolescente acusado la sanción de SEMI LIBERTAD , por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la representante fiscal , simultáneamente con la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la sanción de L.A. por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de SEMI LIBERTAD , por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la representante fiscal , simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la sanción de L.A. por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem., quedando obligado su incorporación a un centro especializado, así como a obligaciones y prohibiciones y someterse a la vigilancia, supervisión y orientación de una persona capacitada que van a regular su vida y contribuirán en su formación integral; todas estas medidas serán reguladas por el Tribunal de Ejecución . CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la victima, para lo cual se ordena oficiar a la Comisaría Policial de San Josesito Municipio Torbes, estado Táchira, remitiendo la correspondiente boleta. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA M.E.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D

ABG. P.A.V.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1920-07

HNGR/ mang

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