Decisión nº 20 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, Miércoles, Veintisiete (27) de Septiembre de 2006.

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDO

En la audiencia del día de hoy, Miércoles, Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, siendo las 3:00 horas la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación con Detenido solicitada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO CLASIFICADAS COMO DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 274 y 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado R.F.V.. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada H.N.G.R.; la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S.; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Privado Abogado R.F.; y la secretaria de control Abogada A.L.B.J.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abogado L.D.V.M.S. quien expuso “Que la presente causa proviene por una declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, así mismo dio un relato sucinto de los hechos delictivos presuntamente cometidos por el adolescente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO CLASIFICADAS COMO DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 274 y 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente, solicitando se continué el procedimiento por vía ordinaria y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, la Juez preguntó al imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, si entendió y si deseaba declarar, manifestando que si entendía y que si quería declarar, lo cual hizo sin juramento y sin coacción alguna ante su defensor, y expuso: “Yo en esos días estaba desesperado buscando trabajo, porque se me había acabado el material, porque en el taller donde trabajaba, se me había acabado el material de trabajo, por medio de un amigo me residencie en Colon buscando trabajo, en esos días tenía un celular, que era de mi esposa, ella me pido que le bajara unos videos al celular por Internet, yo conocía al chamo, para lo cual fui a la casa de el a que me hiciera el favor y me bajara los videos de Internet, en la casa esa había un chamo que estaba residenciado ahí que era un amigo del hijo del señor, que trabaja en un centro de celulares, entonces lo salude, lo conocía porque estaba residenciado en la casa, y el me había dicho que le ayudara a buscar trabajo de albañilería, pregunte por el chamo al papá y el señor me dijo que no estaba, que el se había mudado y que estaba viviendo en San Cristóbal con la mujer, y el chamo me pidió que si lo podía acompañar a tomar unas cervezas, se me hizo el tarde y me quede a dormir en la casa esa, como a las 2 de la mañana hubo un allanamiento, en la cual encontraron unas armas que desconozco si estaban ahí o no. ES TODO”. Consecutivamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado R.F., quien expuso: “Visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público, me adhiero a las medidas cautelares solicitadas y le pido a la Fiscalia que realice las diligencias de investigación necesarias para demostrar que mi defendido es inocente, ES TODO”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN CON DETENIDO, y vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:

Que el hecho por el cual se investiga al adolescente ocurrió en fecha 11 de febrero de 2006, cuando el mismo fue aprehendido con otro ciudadano en el Barrio S.R., carrera 4, Nº 20-C, Colón, Estado Táchira, en momentos de realizar funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, un allanamiento autorizado por el Juez Cuarto de Control, un allanamiento, en el que encontraron en una habitación ubicada al lado izquierdo respecto a la entrada principal, se localizo debajo del colchón de la cama, un revolver y su respectivo cargador, en una segunda habitación continua a un rincón se localizo un arma de fuego, tipo pistola con su respectivo cargador, así mismo una cédula venezolana a nombre de RUGELES L.R.A., v-12.656.342 y un comprobante a nombre de RUGELES DOMINGO, con el Nº E-81.838.360, en el piso de la sala se localizo una caja de balas, contentiva en su interior de 24 balas marca Cavim, una bolsa de color negro contentiva de 24 balas marca Cavim, una bolsa de color negro contentiva de 24 balas marca Águila, calibre 3.80 (plenamente identificada en el acta policial), y dieciocho balas, calibre 40 marca Smith and Wesson y en el área de la sala específicamente en la papelera se localizo un arma de fuego tipo pistola marca P.B. con su respectivo cargador contentivo de 10 balas, todas las demás características de los objetos incautados se encuentran plenamente en el acta policial. En dicho acto los funcionaros sostuvieron entrevista con los ciudadanos E.M.R.D.C.; E.C.R. y E.C.M., los cuales manifestaron que los propietarios de las armas localizadas eran los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA y R.A.R.L., quienes se encontraban en dicha residencia desde hace aproximadamente cinco días cuando se presentaron en forma violenta y bajo amenaza de muerte solicitaron que los hospedaran, razón por la cual se procedió a detenerlos. Calificado dicho hecho por la representante fiscal como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO CLASIFICADAS COMO DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en los artículos 274 y 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos .

Que en fecha 26 de septiembre de 2006 se recibió causa por declinatoria de competencia que hiciera la Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, en el presente caso, en virtud de que uno de los presuntos autores era adolescente; el cual se recibió en esa misma fecha, dándole entrada, signándole el N° 3C-1710/2006, remitiendo de manera inmediata a la Fiscalia especializada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 27 de septiembre de 2006 se recibió nuevamente la causa con solicitud de la fiscal especializada de que se celebre la audiencia de presentación del detenido, la cual se fijo para el mismo día.

Por lo antes señalado es que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, a las cuales la defensa se adhirió y siendo los jueces de control los que deben garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos en la presunta comisión de hechos punibles, es por lo que considera PROCEDENTE lo solicitado por la representante fiscal y el defensor privado, y en consecuencia impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras a lo establecido en el artículo 13 ejusdem, normas aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se impone medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO CLASIFICADAS COMO DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 274 y 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse por ante el Tribunal cada VEINTE(20) DIA y cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambio de domicilio y/0 salir del territorio del estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Décimo Novena en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó la exposición de las partes siendo las 3:35 minutos de la tarde y conformes firman.

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO TERCERO DE CONTROL

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DÉCIMO NOVENA (E) DEL MINITERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I P.D

ABG. R.F.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 3C-1710/2006

HNGR/albj

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