Decisión nº 08 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.-

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 2:30 minutos de la tarde del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico representada por la ABG. L.Z.R. y la ABG. L.D.V.M., por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (año 2.000) hoy 405 del actual Código Penal, en concordancia con el artículo 425 (encabezamiento) del actual Código Penal antes el artículo 427 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.G.S.M., contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA . Presentes como se encuentran en la sala de audiencias la ciudadana Juez Provisorio Abogada H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M., los familiares de la victima R.M.J.A.- M.M.J.A Y R.M.M.J., el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA previo traslado por parte del órgano legal, el Defensor Privado Abogado J.I.G., la Secretaria Suplente del Tribunal Abg. M.A.R.. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado, tal y como lo establece el articulo 574 de la Ley Orgánica pala la Protección del Niño y del Adolescente, instando igualmente a las mismas a litigar de buena fe. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. L.D.V.M., la cual expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, dando una relación de los hechos, indicando los elementos de convicción que sirvieron de base para ello y promovió los siguientes medios probatorios: EXPERTICIAS : los cuales solicito sean citados a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y estas son: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 4136 , de fecha 4 de Agosto de dos mil , inserta al folio 46 y 47 de las actas procesales, suscrita por el patólogo forense DOCTOR GUATEMOC GUERRA, practicado al ciudadano J.G.C.M.., por medio de la cual se puede acreditar la muerte de la victima y las causas de la misma 2.-EXPERTICIA N° 9700-LCT-2394 de fecha 07 de agosto de 2.000, inserta bajo el folio 50 de las actas procesales, suscrita por las expertas L.Y.V. y L.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a: 1.- Un instrumento punzo cortante de los denominados MACHETILLA. 2.- Un segmento de madera, elaborado a exprofeso de manera de bate, con una longitud de 76,5 centímetros, prueba por medio de la cual se puede acreditar la existencia de los medios empleados por los imputados pata cometer el delito en perjuicio de la victima. DOCUMENTALES: las cuales solicito sean incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- INSPECCIÓN OCULAR N° 957, de fecha 29 de julio del año dos mil inserta bajo el folio 10 de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la camilla donde se encuentra el cadáver, por medio de la cual se puede acreditar las lesiones halladas al cadáver de la victima.. 2.- INSPECCIÓN OCULAR N° 957, de fecha 29 de julio del año dos mil inserta bajo el folio 10 de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al sitio de los hechos, por medio de la cual se puede acreditar la existencia del sitio exacto del hecho TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIOS de los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (La Fría) Sub- Inspector C.G.R., DETECTIVE ERARDO ZAMBRANO CARREÑO, AGENTE SUPERIOR R.S.M., testimonio necesario por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento y fueron los que realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias. 2.- TESTIMONIO del ciudadano J.R.C.M………, testigo presencial de los hechos. 3.- TESTIMONIO del ciudadano A.A.C………., testigo presencial de los hechos. 4.- TESTIMONIO de la ciudadana N.Y.L.P………, testigo presencial de los hechos. 5- TESTIMONIO del ciudadano E.E.L.P……. testigo presencial de los hechos. Por lo que en base a todo lo señalado ACUSA formalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA adolescente para el momento de los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 407 Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (año 2.000) hoy 405 del actual Código Penal, en concordancia con el artículo 425 (encabezamiento) del actual Código penal antes el artículo 427 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.G.S.M., indicando que no existe figura alternativa distinta a la calificación principal, solicito a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA adolescente para el momento de los hechos la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso motivado, lo cual se puede evidenciar que se encontraba declarado en rebeldía, ya el mismo incumplió con las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad impuesta por el Tribunal de Control , y no fue sino hasta su captura en la ciudad de Caracas que le mismo se apersonó en el proceso, aunado al tipo de sanción que se solicita; pidió como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la imposición de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS, y de forma simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem. Finalmente solicito la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, como de las pruebas promovidas en su oportunidad legal y expuestas en la audiencia en forma oral por ser licitas, pertinentes y conducentes para demostrar el hecho imputado y que se orden el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio. En este estado la Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el abogado Defensor Privado del ciudadano, J.I.G. a los fines de que expongan si tienen algo que objetar con respecto a la acusación presentada por la representante fiscal y que ejerza su derecho, el cual señalo que se opone a la admisión de la acusación fiscal, ya que no se ha dado cumplimiento al debido proceso, ya que no existe una relación detallada de como ocurrió el hecho, además con apoyo al artículo 328 ordinales 1°, 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 ordinal 4to. Literales “e”, “g” e “i” y el artículo 30 ejusdem, opone las excepciones mediante escrito que presento en la audiencia, señalo que el hecho señalado por la vindicta pública no encuadra dentro del tipo penal señalado por la misma, que las pruebas no fueron incorporadas como prueba anticipada, a los fines de que las partes tuvieran acceso a las mismas, además los testigos no dan detalles exactos de la participación de mi defendido, por todo ello solicito se declarara con lugar las excepciones opuestas, por lo tanto el sobreseimiento definitivo y la libertad plena de su defendido, ya que es primario, no tiene antecedentes penales y no ha cometido delito alguno.”

En estado de conformidad con lo establecido en el artículo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse los familiares de la victima presentes ciudadanos R.M.J.A., M.M.J.A. y R.M.M.J., se les pregunto si deseaban exponer algo con respecto al hecho por el cual el despacho fiscal formulo acusación, los cuales señalaron que no deseaban decir nada.

Esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por el Defensor Privado, siendo los jueces de control los garantes del debido proceso tal y como lo establece el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respetadas como han sido en todo momento las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, es por lo que pasa a resolver previamente al pronunciamiento de la admisión o no de la acusación, lo siguiente:

En cuanto a las EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, en esta audiencia en la que consigno escrito constante de treinta y seis folios útiles, se señala que dicho escrito es EXTEMPORANEO( no se encuentra firmado por persona alguna), ya que no fue presentado en la oportunidad legal para ello, la cual era el día antes a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 05 de octubre de 2007, es decir, que el lapso para ello había precluído, de acuerdo a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de la promoción de las pruebas, acogiendo el Tribunal el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Por lo cual, los lapsos o términos preclusivos, como el establecido oponer excepciones, no puede abrirse a capricho de las partes. En cuanto a lo señalado con respecto a los testigos, se le señala que en todo caso el Juez de Juicio el que valora o no dicha prueba, así como las demás pruebas promovidas por la vindicta pública. Sin embargo se observa al defensor privado J.I.G. que en el presente caso al adolescente imputado no se le ha vulnerado ninguno de los derechos que le consagra la ley, dado a que tuvo acceso a las diligencias realizadas por la Fiscalia junto con el defensor nombrado por el mismo al inicio de la investigación, razones por las cuales esta Juzgadora considera que no se les ha vulnerado ningún derecho constitucional al mismo,

Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Señalado lo anterior y llenos como se encuentran los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue señalado, tomando en cuenta para todo los principios que rigen en el proceso penal y en especial en materia de responsabilidad de adolescente, PROCEDE A ADMITIR LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA adolescente para el momento de los hechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 407 Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (año 2.000) hoy 405 del actual Código Penal, en concordancia con el artículo 425 (encabezamiento) del actual Código penal antes el artículo 427 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.G.S.M., por considerar esta Juzgadora que los hechos expuestos encuadran dentro de este tipo penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En este estado, la ciudadana jueza impuso al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA adolescente para el momento de los hechos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Seguidamente, la ciudadana jueza preguntó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA adolescente para el momento de los hechos, si entendió y si desea declarar, a los que expuso en forma voluntaria sin juramento alguno y ante su defensor de la siguiente manera: “ Buenas tardes, es verdad que mi mama había dicho que yo estaba con ella en el momento en que paso el hecho, pero eso lo dijo para defenderme como lo hubiera hecho cualquier madre, pero en realidad no en encontraba en una cancha de fútbol jugando para la práctica de unos juegos, y luego fue que me entere que mis familiares habían tenido un problema con hoy el occiso, y desde ese momento yo no los volví a ver ni saber mas nada de ellos yo no se donde se encuentran, en el momento que me detiene la PTJ no era porque yo era el culpable sino que era sólo por averiguación, yo me presente y me encerraron luego salí y no me volví a presentarme porque me había dicho que eso ya lo había cerrado, Ciudadana juez usted vio que a mi me detiene es en Caracas, y que en ningún momento me he querido fugar a Colombia como lo hicieron mis familiares. Es todo” Acto seguido, se cede el derecho de palabra a la defensa ABG. J.I.G. quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido en la que manifiesta que él no se encontraba en el momento de los hechos que él fue notificado después de ocurrido, y así se evidencia en al acusación presentada por la vidita Pública no existe prueba suficiente ni que sea fidedigna que señale a mi defendido como el participe de los hechos ocurrido aunando así al principio de presunción de inocencia contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal así como en la Constitución solicito ante este Tribunal se le otorgue a mi defendido una medida cautelar y en caso dado apertura a juicio de la presente causa señalando que mi defendido nunca ha querido evadir el proceso por cuanto reside en este país pudiéndose irse a Colombia como lo hicieron sus familiares, sin embargo no lo hizo así mismo consta con residencia fija, tiene una familia estable, es primario en el delito no posee antecedentes penales, es por lo que solicito le sea acordada una medida cautelar, y que el tribunal se pronuncie sobre la sanción solicitada, es todo” . Terminó la exposición de las partes.

En cuanto a las pruebas PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, se ADMITE TOTALMENTE por ser los mismas obtenidas en forma lícita, ser pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, las mismas obtenidas en forma lícita, pertinentes, y sobre las cuales la defensa ha tenido acceso sobre las mismas, por haber sido presentadas en el lapso legal para ello, y que son LAS SIGUIENTES: EXPERTICIAS : 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 4136 , de fecha 4 de Agosto de dos mil , inserta al folio 46 y 47 de las actas procesales, suscrita por el patólogo forense DOCTOR GUATEMOC GUERRA, practicado al ciudadano J.G.C.M.. 2.- EXPERTICIA N° 9700-LCT-2394 de fecha 07 de agosto de 2.000, inserta bajo el folio 50 de las actas procesales, suscrita por las expertas L.Y.V. y L.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a: 1.- Un instrumento punzo cortante de los denominados MACHETILLA. 2.- Un segmento de madera, elaborado a exprofeso de manera de bate, con una longitud de 76,5 centímetros, prueba por medio de la cual se puede acreditar la existencia de los medios empleados por los imputados pata cometer el delito en perjuicio de la victima. DOCUMENTALES: las cuales solicito sean incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- INSPECCIÓN OCULAR N° 957, de fecha 29 de julio del año dos mil inserta bajo el folio 10 de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la camilla donde se encuentra el cadáver, por medio de la cual se puede acreditar las lesiones halladas al cadáver de la victima.. 2.- INSPECCIÓN OCULAR N° 957, de fecha 29 de julio del año dos mil inserta bajo el folio 10 de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al sitio de los hechos, por medio de la cual se puede acreditar la existencia del sitio exacto del hecho TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIOS de los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (La Fría) Sub- Inspector C.G.R., DETECTIVE ERARDO ZAMBRANO CARREÑO, AGENTE SUPERIOR R.S.M., testimonio necesario por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento y fueron los que realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias. 2.- TESTIMONIO del ciudadano J.R.C.M………, testigo presencial de los hechos. 3.- TESTIMONIO del ciudadano A.A.C………., testigo presencial de los hechos. 4.- TESTIMONIO de la ciudadana N.Y.L.P………, testigo presencial de los hechos. 5- TESTIMONIO del ciudadano E.E.L.P……. testigo presencial de los hechos. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a la cual tiene derecho toda defensa en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas por considerarlo ilícito, necesario y pertinente, a los efectos del juicio oral y reservado.

En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, contra IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; SEGUNDO: En cuanto a las EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, en esta audiencia en la que consigno escrito constante de treinta y seis folios útiles, se señala que dicho escrito es EXTEMPORANEO (no se encuentra firmado por persona alguna), ya que no fue presentado en la oportunidad legal para ello, tal y como lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose sentado que en el presente caso al adolescente imputado no se le ha vulnerado ninguno de los derechos que le consagra la ley, dado a que tuvo acceso a las diligencias realizadas por la Fiscalia junto con el defensor nombrado por el mismo al inicio de la investigación, TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismas obtenidas en forma lícita, ser pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, : EXPERTICIAS : 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 4136 , de fecha 4 de Agosto de dos mil , inserta al folio 46 y 47 de las actas procesales, suscrita por el patólogo forense DOCTOR GUATEMOC GUERRA, practicado al ciudadano J.G.C.M.. 2.- EXPERTICIA N° 9700-LCT-2394 de fecha 07 de agosto de 2.000, inserta bajo el folio 50 de las actas procesales, suscrita por las expertas L.Y.V. y L.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a: 1.- Un instrumento punzo cortante de los denominados MACHETILLA. 2.- Un segmento de madera, elaborado a exprofeso de manera de bate, con una longitud de 76,5 centímetros, prueba por medio de la cual se puede acreditar la existencia de los medios empleados por los imputados pata cometer el delito en perjuicio de la victima. DOCUMENTALES: las cuales solicito sean incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- INSPECCIÓN OCULAR N° 957, de fecha 29 de julio del año dos mil inserta bajo el folio 10 de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la camilla donde se encuentra el cadáver, por medio de la cual se puede acreditar las lesiones halladas al cadáver de la victima.. 2.- INSPECCIÓN OCULAR N° 957, de fecha 29 de julio del año dos mil inserta bajo el folio 10 de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al sitio de los hechos, por medio de la cual se puede acreditar la existencia del sitio exacto del hecho TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIOS de los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (La Fría) Sub- Inspector C.G.R., DETECTIVE ERARDO ZAMBRANO CARREÑO, AGENTE SUPERIOR R.S.M., testimonio necesario por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento y fueron los que realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias. 2.- TESTIMONIO del ciudadano J.R.C.M………, testigo presencial de los hechos. 3.- TESTIMONIO del ciudadano A.A.C………., testigo presencial de los hechos. 4.- TESTIMONIO de la ciudadana N.Y.L.P………, testigo presencial de los hechos. 5- TESTIMONIO del ciudadano E.E.L.P……. testigo presencial de los hechos. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que se aplica conforme lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a la cual tiene derecho toda defensa en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas por considerarlo ilícito, necesario y pertinente, a los efectos del juicio oral y reservado. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y en su lugar se le imponen medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad e las contenidas en los literales “c”, “d”, y “g” del artículo 582 ejusdem, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse ante el Tribunal de Juicio cada VEINTE(20) DIAS y cada vez que sea citado o notificado por el mismo. 2.- Prohibición de cambio de domicilio y/o a salir del territorio del estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal y 3- Presentación de dos fiadores que llenen los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad económica de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA adolescente para el momento de los hechos, y se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SÉPTIMO SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido 580 Ejusdem, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dejándose copia certificada de dichas actuaciones en este despacho en virtud de que en dicha investigación se encuentra declarado en AUSENCIA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Una vez se materialice la fianza exigida se librara la correspondiente boleta de libertad. Con la lectura del presente dispositivo quedaron notificadas las partes presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 de la tarde

ABG. H.N.G.R.

JUEZA PROVISORIO DE CONTROL No. 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

R.M.J.A. , M.M.J.A.

FAMILIAR DE LA VICTIMA FAMILIAR DE LA VICTIMA

R.M.M.J

FAMILIAR DE LA VICTIMA

ABG. J.I.G.

DEFENSOR PRIVADO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

EL ACUSADO

P.I P.D

ABG. M.A.R.

SECRETARIA SUPLENTE

Causa Penal Nº 3C-009-00

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.-

197º Y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL DÉCIMO NOVENA: L.D.V.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PRIVADO: J.I.G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

EN RIÑA TUMULTUARIA

VICTIMA: J.G.S.M.(OCCISO)

SECRETARIA: M.A.R.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-009/2000, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2007, habiendo sido recibido por este Juzgado en esa misma fecha dándosele el curso de ley correspondiente, la cual es contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 407 Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (año 2.000) hoy 405 del actual Código Penal, en concordancia con el artículo 425 (encabezamiento) del actual Código penal antes el artículo 427 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.G.S.M. (occiso) este Tribunal pasa a decidir lo planteado por las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

HECHOS IMPUTADOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo expone lo siguiente:

…En fecha 29 de julio de 2.000, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, ingresó sin signos vitales al Hospital de la Fría, el ciudadano J.G.S.M., presentando según diagnóstico de la Médico de Guardia: Traumatismo craneoencefálico severo, fractura de hueso parietal derecho e izquierdo y occipital, heridas contusas y fracturas en la región de la columna cervical, siendo agredido el mismo en una riña ese mismo día siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde en ele Barrio Principal del Barrio Korea, Kilómetro 96 vía pública frente a la vivienda 1- 80 La Fría, estado Táchira, por parte de dos ciudadanos JUVENAL M……. (mayor de edad) y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ( se encuentra declarado ausente ) y el imputado de la presente causa IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quienes en compañía de su padre utilizando palos y un arma blanca (machete) lo agredieron físicamente ocasionándole la muerte, en presencia de testigos…

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - La Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abogada, L.D.V.M. expuso en forma oral los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA adolescente para el momento de los hechos) ya plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (año 2.000) hoy 405 del actual Código Penal, en concordancia con el artículo 425 (encabezamiento) del actual Código Penal antes el artículo 427 ejusdem; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de la imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad: EXPERTICIAS : los cuales solicito sean citados a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y estas son: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 4136 , de fecha 4 de Agosto de dos mil , inserta al folio 46 y 47 de las actas procesales, suscrita por el patólogo forense DOCTOR GUATEMOC GUERRA, practicado al ciudadano J.G.C.M., por medio de la cual se puede acreditar la muerte de la victima y las causas de la misma 2.-EXPERTICIA N° 9700-LCT-2394 de fecha 07 de agosto de 2.000, inserta bajo el folio 50 de las actas procesales, suscrita por las expertas L.Y.V. y L.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a: 1.- Un instrumento punzo cortante de los denominados MACHETILLA. 2.- Un segmento de madera, elaborado a exprofeso de manera de bate, con una longitud de 76,5 centímetros, prueba por medio de la cual se puede acreditar la existencia de los medios empleados por los imputados pata cometer el delito en perjuicio de la victima. DOCUMENTALES: las cuales solicito sean incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- INSPECCIÓN OCULAR N° 957, de fecha 29 de julio del año dos mil inserta bajo el folio 10 de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la camilla donde se encuentra el cadáver, por medio de la cual se puede acreditar las lesiones halladas al cadáver de la victima.. 2.- INSPECCIÓN OCULAR N° 957, de fecha 29 de julio del año dos mil inserta bajo el folio 10 de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al sitio de los hechos, por medio de la cual se puede acreditar la existencia del sitio exacto del hecho TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIOS de los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (La Fría) Sub- Inspector C.G.R., DETECTIVE ERARDO ZAMBRANO CARREÑO, AGENTE SUPERIOR R.S.M., testimonio necesario por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento y fueron los que realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias. 2.- TESTIMONIO del ciudadano J.R.C.M………, testigo presencial de los hechos. 3.- TESTIMONIO del ciudadano A.A.C………., testigo presencial de los hechos. 4.- TESTIMONIO de la ciudadana N.Y.L.P………,, testigo presencial de los hechos. ACUSANDO formalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA (adolescente para el momento de los hechos) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 407 Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (año 2.000) hoy 405 del actual Código Penal, en concordancia con el artículo 425 (encabezamiento) del actual Código Penal antes el artículo 427 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.G.S.M. indicando que no existe figura alternativa distinta a la calificación principal, para lo cual solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA por considerar que existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso motivado a que anteriormente fue declarado en rebeldía, ya el mismo incumplió con las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad impuesta por el Tribunal de Control , y no fue sino hasta su captura en la ciudad de Caracas que le mismo se apersonó en el proceso aunando a la sanción solicitada y como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS, y de forma simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la solicitud de dichas sanciones lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem. Asimismo solicito sea ADMITIDA la acusación en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser licitas, pertinentes y conducentes para demostrar el hecho imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

  2. - La Defensa Privada por medio del Abogado, J.I.G. señalo que se oponía a la admisión de la acusación fiscal, ya que no se había dado cumplimiento al debido proceso, ya que no existía una relación detallada de como ocurrió el hecho, además con apoyo al artículo 328 ordinales 1°, 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 ordinal 4to. Literales “e”, “g” e “i” y el artículo 30 ejusdem, opuso las excepciones mediante escrito que presento en la audiencia, señalo que el hecho señalado por la vindicta pública no encuadra dentro del tipo penal señalado por la misma, que las pruebas no fueron incorporadas como prueba anticipada, a los fines de que las partes tuvieran acceso a las mismas, además los testigos no dan detalles exactos de la participación de mi defendido, por todo ello solicito se declarara con lugar las excepciones opuestas, por lo tanto el sobreseimiento definitivo y la libertad plena de su defendido, ya que es primario, no tiene antecedentes penales y no ha cometido delito alguno Es todo”

  3. - Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA adolescente para el momento de los hechos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándosele en forma clara y sencilla el significado de tal procedimiento y sus consecuencias, se le preguntó si entendió y si desea declarar, a los que expuso que si y en forma voluntaria sin juramento alguno y ante su defensor de la siguiente manera: “ Buenas tardes, es verdad que mi mama había dicho que yo estaba con ella en el momento en que paso el hecho, pero eso lo dijo para defenderme como lo hubiera hecho cualquier madre, pero en realidad no en encontraba en una cancha de fútbol jugando para la práctica de unos juegos, y luego fue que me entere que mis familiares habían tenido un problema con hoy el occiso, y desde ese momento yo no los volví a ver ni saber mas nada de ellos yo no se donde se encuentran, en el momento que me detiene la PTJ no era porque yo era el culpable sino que era sólo por averiguación, yo me presente y me encerraron luego salí y no me volví a presentarme porque me había dicho que eso ya lo había cerrado, Ciudadana juez usted vio que a mi me detiene es en Caracas, y que en ningún momento me he querido fugar a Colombia como lo hicieron mis familiares. Es todo”.

  4. - Acto seguido, se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa, abogado Privado J.I.G. quien señalo que en base a la declaración de su defendido en la que manifiesta que él no se encontraba en el momento de los hechos que él fue notificado después de ocurrido, y así se evidencia en la acusación presentada por la vidita Pública no existe prueba suficiente ni que sea fidedigna que señale a su defendido como el participe de los hechos ocurrido aunando así al principio de presunción de inocencia contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal así como en la Constitución solicito al Tribunal se le otorgue a su defendido una medida cautelar y en caso dado apertura a juicio de la presente causa señalando que su defendido nunca ha querido evadir el proceso por cuanto reside en este país pudiéndose irse a Colombia como lo hicieron sus familiares, sin embargo no lo hizo así mismo consta con residencia fija, tiene una familia estable, es primario en el delito no posee antecedentes penales, es por lo que solicito le sea acordada una medida cautelar, y que el tribunal se pronuncie sobre la sanción solicitada, es todo.”

  5. - Los familiares de la victima ciudadanos R.M.J.A., M.M.J.A. y R.M.M.J., se les pregunto si deseaban exponer sobre el hecho por el cual la Fiscalia formulo la presente acusación, los cuales señalaron que no querían decir nada.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la correspondiente audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías del adolescente imputado, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

    Excepción Opuesta por la Defensa

    Las excepciones opuestas por la defensa privada, lo cual hizo en el momento de la celebración de la audiencia preliminar en la que incluso consigno escrito constante de treinta y seis folios útiles, el cual se observa no esta ni firmado, se observa que:

    En fecha 06 de agosto de 2007 la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y en esa misma fecha, este Juzgado fijó el plazo común de cinco días, previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificadas TODAS las partes. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2007 este Juzgado fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 05 de agosto de 2007, quedando notificadas todas las partes. En el momento de la celebración de la audiencia preliminar, la defensa presento escrito en el que entre otras cosas oponía excepciones.

    Ahora bien, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “…i) Oponer excepciones ”. (Subrayado del Tribunal).

    De igual manera, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

    Así mismo, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, prevé que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los Artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. De igual forma, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el cómputo de los lapsos o términos, cuando señala que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,…, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

    Observa esta operadora de justicia, que el representante de la defensa presento escrito ante el despacho en el momento de la celebración de la audiencia, la cual fue recibido por este Juzgado, sin embargo es de observar que no fue presentado en la oportunidad legal para ello, lo cual era el día 05 de octubre de 2007, por lo anteriormente esgrimido es que considera esta Juzgadora que la Defensa opuso excepciones extemporáneamente, por cuanto el lapso para ello había precluído, de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de la promoción de cualquiera de las facultades que tiene las partes, como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2002 en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, a saber: La forma escrita, requisito exigido, tal como se desprende del contenido de la referida disposición. Por ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como las que enumera el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, esta Juzgadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Por lo cual, los lapsos o términos preclusivos, como el establecido para la promoción de pruebas, no pueden abrirse una y otra vez, y cada vez que se solicite el diferimiento de la audiencia preliminar, a capricho de las partes.

    También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, que la oposición de excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de las partes, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, de allí que si la defensa en representación de sus patrocinados, no consignó en la oportunidad legal su escrito, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho oposición en oportunidad posterior, en el presente caso, en la audiencia preliminar. En la presente causa, no se puede inferir que el defensor del imputado hubiera estado realmente impedido para la consignación oportuna de su escrito, ya que el mismo fue notificado oportunamente, lo cual con la presentación de dicho escrito, pareciera que existe una errónea interpretación con respecto al ofrecimiento de cualquiera de las facultades enumeradas en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándose al abogado defensor que tiene que hacerse en el tiempo y dentro de la forma que ordena ley Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a lo señalado con respecto a los testigos, se le señala que en todo caso el Juez de Juicio el que valora o no dicha prueba, así como las demás pruebas promovidas por la vindicta pública. E igualmente se observa al defensor privado J.I.G. que en el presente caso al adolescente imputado no se le ha vulnerado ninguno de los derechos que le consagra la ley, dado a que tuvo acceso a las diligencias realizadas por la Fiscalia junto con el defensor nombrado por el mismo al inicio de la investigación, y que incluso el mismo tuvo tiempo suficiente para preparar la defensa y consignar a tiempo cualquier escrito que fuera necesario, razones por las cuales esta Juzgadora considera que no se les ha vulnerado ningún derecho constitucional al mismo; asimismo se le observa a la defensa que no le esta dado a esta Juzgadora pronunciarse sobre la sanción solicitada, dado a que el imputado no acogió el procedimiento de admisión de hechos. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

    De la admisión de la acusación:

  6. - En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, en el presente caso podemos observar en el que el Fiscal expuso la identidad y residencia de adolescente imputado. b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, igualmente narro de manera clara y precisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, indico cada uno de los elementos que sirvieron de fundamento para presenta la acusación. d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, indico la calificación dada a los hechos con indicación de las correspondientes disposiciones legales y dando los motivos de la misma. e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, señalo que no daba indicación alternativa por considerar la Fiscalia que no existe otra calificación que pueda darse a los hechos objeto de la acusación; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del adolescente imputado, solicito la prisión preventiva de libertad como medida cautelar por considerar llenos los extremos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento, explano la sanción solicitada, indicando el plazo de cumplimiento. h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio, explano cada una de las pruebas que ofrece para presentar en juicio, en la que se encuentra la licitud, pertinencia, y necesidad de las mismas; es decir, que en el presente caso se encuentran llenos cada uno de los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación, ya que cada uno de ellos ha sido expuesto por el representante del Ministerio Publico, tanto en el escrito presentado en el lapso legal como en la audiencia en forma verbal,

  7. - En cuanto a la calificación jurídica respecto a los hechos expuestos, esta juzgadora señala: En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 407 Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (año 2.000) hoy 405 del actual Código Penal, en concordancia con el artículo 425 (encabezamiento) del actual Código penal antes el artículo 427 ejusdem observa que el hecho puede subsumirse dentro de este tipo penal que señala la representante del Ministerio Público en la acusación presentada, ya que de la misma se desprende que: “…En fecha 29 de julio de 2.000, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, ingresó sin signos vitales al Hospital de la Fría, el ciudadano J.G.S.M. presentando según diagnóstico de la Médico de Guardia: Traumatismo craneoencefálico severo, fractura de hueso parietal derecho e izquierdo y occipital, heridas contusas y fracturas en la región de la columna cervical, siendo agredido el mismo en una riña ese mismo día siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde en ele Barrio Principal del barrio Korea Kilómetro 96 vía pública frente a la vivienda 1- 80 La Fría estado Táchira, por parte de dos ciudadanos JUVENAL M….. (mayor de edad) y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ( se encuentra declarado ausente ) y el imputado de la presente causa IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quienes en compañía de su padre utilizando palos y un arma blanca (machete) la agresión físicamente ocasionándole la muerte, en presencia de testigos…” ya que de la relación del hecho, se puede observar que las lesiones ocasionadas a la victima y que le causaron la muerte fueron en una riña, en la que presuntamente participo el imputado de la causa.

    Por los anteriores razonamientos es que esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal, ABG. L.D.V.M. contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 407 Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (año 2.000) hoy 405 del actual Código Penal, en concordancia con el artículo 425 (encabezamiento) del actual Código penal antes el artículo 427 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.G.S.M. y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público promovió sus pruebas, es por lo que este juzgado, decide: ADMITE TOTALMENTE las siguientes: 1.- ADMITE por ser los mismas obtenidas en forma lícita, ser pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, LAS SIGUIENTES: EXPERTICIAS : 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 4136 , de fecha 4 de Agosto de dos mil , inserta al folio 46 y 47 de las actas procesales, suscrita por el patólogo forense DOCTOR GUATEMOC GUERRA, practicado al ciudadano J.G.C.M.. 2.-EXPERTICIA N° 9700-LCT-2394 de fecha 07 de agosto de 2.000, inserta bajo el folio 50 de las actas procesales, suscrita por las expertas L.Y.V. y L.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a: 1.- Un instrumento punzo cortante de los denominados MACHETILLA. 2.- Un segmento de madera, elaborado a exprofeso de manera de bate, con una longitud de 76,5 centímetros. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN OCULAR N° 957, de fecha 29 de julio del año dos mil inserta bajo el folio 10 de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la camilla donde se encuentra el cadáver. 2.- INSPECCIÓN OCULAR N° 957, de fecha 29 de julio del año dos mil inserta bajo el folio 10 de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al sitio de los hechos. TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIOS de los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (La Fría) Sub- Inspector C.G.R., DETECTIVE ERARDO ZAMBRANO CARREÑO, AGENTE SUPERIOR R.S.M., testimonio necesario por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento y fueron los que realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias. 2.- TESTIMONIO del ciudadano J.R.C.M………, testigo presencial de los hechos. 3.- TESTIMONIO del ciudadano A.A.C………., testigo presencial de los hechos. 4.- TESTIMONIO de la ciudadana N.Y.L.P………. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que se aplica conforme lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

    De los medios de prueba ofrecidos por la Defensa:

    La Defensa Privada dentro del lapso legal establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no promovió prueba alguna.

    De la comunidad de la prueba

    Se admite la comunidad de la prueba, a la cual tiene derecho toda persona a la cual se le sigue un proceso por la presunta comisión de un hecho punible, en todas aquellas pruebas que lo favorezca, aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas por considerarlo ilícito, necesario y pertinente, a los efectos del juicio oral y reservado

    De la solicitud de medida cautelar sustitutiva de PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA solicitada por el Ministerio Público para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , al Juicio Oral y Reservado:

    Siendo los jueces de control los que deben determinar la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes a los demás actos del proceso, tomando en cuenta que IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA es venezolano, tiene actualmente residencia fija en el país, lo cual se puede evidenciar de la constancia de residencia del mismo que corre agregada en autos, que el mismo ha estado cumpliendo una función social en la Casa Alimentaría Piloto Nro.872 tal y como lo señala la constancia expedida por dicha casa, además que desde el dos de agosto del presente año, se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones en donde ha mostrado buena conducta, cumpliendo las medidas solo un fin procesal, y en base al principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, es por lo que esta Juzgadora considera improcedente imponer la medida solicitada por la representante fiscal, es decir, la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE DECIDE.

    Del enjuiciamiento del Ciudadano L.F.M.J. adolescente para el momento de los hechos.

    Admitido totalmente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, visto que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA adolescente para el momento de los hechos, previa formalidades de ley, rindió declaración en la que señalo: “es verdad que mi mama había dicho que yo estaba con ella en el momento en que paso el hecho, pero eso lo dijo para defenderme como lo hubiera hecho cualquier madre, pero en realidad no en encontraba en una cancha de fútbol jugando para la práctica de unos juegos, y luego fue que me entere que mis familiares habían tenido un problema con hoy el occiso, y desde ese momento yo no los volví a ver ni saber mas nada de ellos yo no se donde se encuentran, en el momento que me detiene la PTJ no era porque yo era el culpable sino que era sólo por averiguación, yo me presente y me encerraron luego salí y no me volví a presentarme porque me había dicho que eso ya lo había cerrado, Ciudadana juez usted vio que a mi me detiene es en Caracas, y que en ningún momento me he querido fugar a Colombia como lo hicieron mis familiares….” este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA adolescente para el momento de los hechos anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito; HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 407 Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (año 2.000) hoy 405 del actual Código Penal, en concordancia con el artículo 425 (encabezamiento) del actual Código penal antes el artículo 427 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.G.S.M. para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de 0enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; orden que se da por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en los hechos imputados por el Ministerio Público.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido 580 Ejusdem, es decir, en dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, contra IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; SEGUNDO: En cuanto a las EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, en esta audiencia en la que consigno escrito constante de treinta y seis folios útiles, se señala que dicho escrito es EXTEMPORANEO (no se encuentra firmado por persona alguna), ya que no fue presentado en la oportunidad legal para ello, tal y como lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose sentado que en el presente caso al adolescente imputado no se le ha vulnerado ninguno de los derechos que le consagra la ley, dado a que tuvo acceso a las diligencias realizadas por la Fiscalia junto con el defensor nombrado por el mismo al inicio de la investigación, TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismas obtenidas en forma lícita, ser pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, : EXPERTICIAS : 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 4136 , de fecha 4 de Agosto de dos mil , inserta al folio 46 y 47 de las actas procesales, suscrita por el patólogo forense DOCTOR GUATEMOC GUERRA, practicado al ciudadano J.G.C.M.. 2.- EXPERTICIA N° 9700-LCT-2394 de fecha 07 de agosto de 2.000, inserta bajo el folio 50 de las actas procesales, suscrita por las expertas L.Y.V. y L.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a: 1.- Un instrumento punzo cortante de los denominados MACHETILLA. 2.- Un segmento de madera, elaborado a exprofeso de manera de bate, con una longitud de 76,5 centímetros, prueba por medio de la cual se puede acreditar la existencia de los medios empleados por los imputados pata cometer el delito en perjuicio de la victima. DOCUMENTALES: las cuales solicito sean incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- INSPECCIÓN OCULAR N° 957, de fecha 29 de julio del año dos mil inserta bajo el folio 10 de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la camilla donde se encuentra el cadáver, por medio de la cual se puede acreditar las lesiones halladas al cadáver de la victima.. 2.- INSPECCIÓN OCULAR N° 957, de fecha 29 de julio del año dos mil inserta bajo el folio 10 de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al sitio de los hechos, por medio de la cual se puede acreditar la existencia del sitio exacto del hecho TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIOS de los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (La Fría) Sub- Inspector C.G.R., DETECTIVE ERARDO ZAMBRANO CARREÑO, AGENTE SUPERIOR R.S.M., testimonio necesario por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento y fueron los que realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias. 2.- TESTIMONIO del ciudadano J.R.C.M………, testigo presencial de los hechos. 3.- TESTIMONIO del ciudadano A.A.C………., testigo presencial de los hechos. 4.- TESTIMONIO de la ciudadana N.Y.L.P………, testigo presencial de los hechos. 5- TESTIMONIO del ciudadano E.E.L.P……. testigo presencial de los hechos. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que se aplica conforme lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a la cual tiene derecho toda defensa en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas por considerarlo ilícito, necesario y pertinente, a los efectos del juicio oral y reservado. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y en su lugar se le imponen medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad e las contenidas en los literales “c”, “d”, y “g” del artículo 582 ejusdem, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse ante el Tribunal de Juicio cada VEINTE(20) DIAS y cada vez que sea citado o notificado por el mismo. 2.- Prohibición de cambio de domicilio y/o a salir del territorio del estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal y 3- Presentación de dos fiadores que llenen los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad económica de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA adolescente para el momento de los hechos, y se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SÉPTIMO SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido 580 Ejusdem, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dejándose copia certificada de dichas actuaciones en este despacho en virtud de que en dicha investigación se encuentra declarado en AUSENCIA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Una vez se materialice la fianza exigida se librara la correspondiente boleta de libertad. Con la lectura del presente dispositivo quedaron notificadas las partes presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 de la tarde

    Una vez se materialice la fianza exigida se librara la correspondiente boleta de libertad. Con la lectura del dispositivo de la presente decisión quedaron notificadas las partes presentes en la celebración de la audiencia preliminar.. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00de la Tarde.

    ABG. H.N.G.R.

    JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

    SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

    ABG. M.A.R.

    SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.

    Causa Penal N°: 3C-009/2000

    HNGR/mar

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