Decisión nº 51.- de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES TREINTA Y UNO(31) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: L.D.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

( DEFENSOR PUBLICO: ISLEY COROMOTO M.B.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 12:10 m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Reglamento; contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S. actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Público Abogada ISLEY COROMOTO M.B., y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., quien se encuentra actuando en colaboración con la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios Treinta y Seis (36) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive, solicito se mantengan la Medida Cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de SEIS (06) MESES , de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Reglamento, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal (a) Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ampliamente identificado, por el hecho el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue detenido por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira C/2do, placa 2092, D.C., el Distinguido 235 G.R., quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-563, en la vía principal que conduce al Valle, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes se encontraban sentado en la acera y al notar la comisión policial uno de estos ciudadanos trató de lanzar un bolso que tenía en su poder hacía la parte de la zona boscosa, por lo cual los intervinieron policialmente y les exigieron su documentación, igualmente debido a la actitud tomada por estos ciudadanos se procedió a efectuarles una inspección personal, así mismo procedieron a revisar el bolso de tela, tipo morral de color azul, y se les encontró la siguiente evidencia: una (01) Escopeta calibre 12, recortada, con cacha de goma color negro, mango color negro, cañón plateado. Presenta los seriales limados, contentiva en su interior de un cartucho cal 12 (percutido), marca C.M., y (04) cartuchos calibre 12 (03) de color azul, marca (C.M.), y un (01) cartucho calibre 12 de color rojo, marca SUPER SLUG, (sin percutir), y (01) visera de color rojo y blanco, con logotipo NIKE, igualmente a estos dos ciudadanos se les retuvo a cada uno de ellos dos celulares: (01) celular marca Nokia, modelo 2280, color gris, serial 2C8D28EF, con su respectiva pila serial 0670398380257, un celular marca Motorola, industrial, color gris,, modelo C210, serial SJWF0180BB, con su respectiva pila serial, F3YEHLPHPBEF, procediendo a efectuar la detención de los dos ciudadanos, siendo trasladados al Comando Policial de Independencia, estos dos ciudadanos fueron identificados como YUGLLER A.L.A., venezolano, de 20 años de edad, quien vestía para el momento: un pantalón blue Jean, una franela de color negra y manchas grises con un logotipo de color rojo (SNOOP DOGG), zapatos de vestir color beige, correa color negro, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, hecho que encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Reglamento el cual se imputa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a la Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público ISLEY COROMOTO M.B., quien expone: “Visto que mi defendido de manera voluntaria admitió los hechos solicito se le imponga de manera inmediata la sanción, y solicito respetuosamente a la Juez tome en consideración el lapso que solicito la representación fiscal. Termino la exposición de las partes siendo las 12.:26 minutos del mediodía.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, ABG. L.D.V.M.S. contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASÍ SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Reglamento, y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público difiriendo solo en cuanto al lapso de cumplimiento, de imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, difiriendo en el lapso de tiempo solicitado por el Ministerio Público y considerando procedente imponer como lapso es el de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Reglamento TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; quedando sometido a obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez de ejecución para regular el modo de v.d.v.d. adolescente, así como promover y asegurar su formación la orientación. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2006 QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:40 minutos del mediodía.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.

FISCAL DECIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1453/2006

HNGR/mang

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR