Decisión nº 25.- de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: L.D.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: ISLEY COROMOTO M.B.

DELITO: ROBO ARREBATON

VICTIMA: E.N.D.

SECRETARIA M.A.N.G.

Siendo las 11:45 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 aparte primero del Código Penal, en perjuicio de E.N.D.; contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena (e) del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B. en representación de la Abogada Y.D.C.B., y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a el ciudadano Fiscal Décimo Novena (E) del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive, solicito se imponga la Medida Cautelar prevista en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado ISLEY COROMOTO M.B., si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno (e) del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ampliamente identificado, por el hecho que ocurrió en fecha 06 de julio del 2006, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde se encontraba de servicio el Agente I Cervantes Orlando adscrito a la Alcaldía del Municipio San C.I.A.d.P.d.S.C. y Vial, se encontraba por la 5ta. Avenida con calle 6 del Centro de la Ciudad de San Cristóbal, en compañía de Agente M.R., placa Nº 115, cuando fueron abordados por el ciudadano NÚÑEZ DELGADO EUGENIO, con cédula de ciudadanía Nº 91.209.552, de nacionalidad Colombiana, de 48 años de edad profesión u oficio comerciante, quien nos informo que un adolescente de contextura delgada, piel morena, alto, vestimenta para el momento de color amarillo y que dicho adolescente se encontraba frente a la parada de transporte publico de la línea Barrio Obrero, ubicada en la calle 6, entre 5ta. Avenida y carrera 6 del centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al trasladarnos al sitio el adolescente al observar la comisión policial, emprendió veloz carrera siendo detenido unos metros más abajo, en la dirección antes mencionada quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; seguidamente se le realizó la inspección personal al mismo en presencia del ciudadano agraviado y de la ciudadana O.M.G.D.S., cédula de identidad Nº 28.023.557, testigo de todo el procedimiento logrando incautarle una cadena metálica de color Amarillo en el bolsillo delantero derecho del Blue jeans que vestía para el momento, donde el ciudadano agraviado informo que era de su propiedad 01 y que efectivamente ese ciudadano fue el que lo robo, por tal motivo se procedió a leerles sus derechos constitucionales según lo establecido constitucionales según lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, y fue trasladado a la sede de nuestro comando en la unidad PM-04 a mando del comisario G.G., para las respectivas actuaciones policiales.

Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si entendió lo que se le explico y si deseaba declarar a lo que respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “ Admito los hechos, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal especializado en materia de adolescentes Abogado ISLEY COROMOTO M.B., quien expone: “ En virtud de que mi defendido admitió los hechos de manera libre y voluntaria , solicito la imposición de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 622 ejusdem, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:50 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo tanto de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 aparte primero del Código Penal, en perjuicio de E.N.D., Oídas las exposiciones hechas por las partes, Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 aparte primero del Código Penal, en perjuicio de E.N.D.; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva, la sanción de como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, tomando en cuenta tanto las circunstancias en como ocurrió el hecho como la conducta del adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 aparte primero del código Penal, en perjuicio de E.N.D.. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; tanto las obligaciones como las prohibiciones que debe cumplir el adolescente así como las tareas que debe realizar serán impuestas por el Juez de Ejecución, dentro de las cuales debe darse charlas de orientación de conducta, las cuales deben estar dirigidas a fomentar su formación integral. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2006 QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Notifíquese a la victima Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes presentes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:55 minutos de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMO NOVENA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSORA PUBLICO PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1657/2006

HNGR/mang.

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