Decisión nº 21 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 19°: L.D.V.M.

Defensor Público: F.A.P.

Victima: G.C.A.

Delitos: HURTO CALIFICADO

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las 11:00 a.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado su Defensor Público el abogado F.A.P. , la ciudadana Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogado L.D.V.M.S.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., la victima ciudadano G.C.A. y la Secretaria, Abogada M.A.N.G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado L.D.V.M.S., quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal.

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendieron y si desean declarar a lo que expusieron que si entendieron y que SI deseaba declarar, quien libre de apremio y coacción y en presencia de su defensor expuso: “ Yo me iba a ir para la casa del Barrio A.y.m.e.a.u. amigo y entonces yo le decía que me iba para mi casa y el me decía que no , que nos quedáramos en una casa que esta sola, nos metimos por debajo del portón , nos acostamos al lado de una puerta y como a las 6:30 a.m. mi amigo con un destornillador empezó a destornillar cosas yo le dije que no hiciera eso y el decía que no importa , después el se fue y yo me quede dormido y yo me pare y después fue que el señor salio, entonces el me dijo que hacia yo ahí adentro yo le dije todo el miro los carro y vio que la camioneta y el focus estaban así, el después me iba abrir la puerta y después dijo que no y agarro unos alambres y me amarro los pies y las manos y después me metió unos chancletazos por la cara y el me decía que donde vivía mi amigo , pero yo no se donde vive porque más nada lo conozco y después iba pasando una patrulla y el la llamo, los policías me agarraron y me llevaron para la casilla, es todo”. Acto seguido el Defensor Público Penal Abg. F.A.P. solicito el derecho de palabra a fin de realizarle unas preguntas al adolescente imputado y concedido como le fue, realizó las siguientes preguntas: 1.-PREGUNTA: ¿ Como se llama el amigo del que usted habla? CONTESTO: “Francisco, no se más sobre su nombre, es un chamito que tiene una marca roja en la cara” 2.-PREGUNTA: ¿Cuando lo agarran a usted, tenia algún destornillador en su posesión? CONTESTO: “ Yo no tenia nada, yo estaba dormido cuando el señor me despertó”. De seguido el Defensor Público Penal Abogado F.A.P., quien expuso sus alegatos de defensa: “ Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la defensa solicita sean revisadas las presentes actuaciones a fin verificar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y me adhiero a la solicitud de que le sean impuestas a mis defendidos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, en relación de la Medida Cautelar impuesta en el literal “b”, esta defensa considera de que es de imposible cumplimiento en virtud de que el adolescente no conoce a sus padres, dice vivir con una ciudadana pero no hay una dirección exacta, es decir , no tiene representante alguno que se haga responsable de el, es por lo que solicito le sea buscado un lugar que le sirva de Abrigo y no quede mi defendido en el Centro Diagnostico y tratamiento San Cristóbal, es todo”. A continuación le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano G.C.A. quien expuso: “Yo nunca lo vi con ningún destornillador, realmente el estaba dormido y me decía que no lo matara, yo me cegué, y el realmente en ningún momento opuso resistencia” .

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el día 24 de Abril de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira se encontraban se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo y profilaxis social en la unidad P-370, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, recibimos reporte de la central de emergencia 171 mediante la cual se solicitaba la presencia policial en la Urbanización Mérida, ….. ya que se trataba produciendo un delito contra la propiedad debido a que nos encontrábamos en el sector tomamos el reporte y al llegar ala vivienda en cuestión, al tocar la puerta fuimos recibido por el ciudadano G,C,A…..militar activo de la Guardia Nacional, quien manifestó que al momento que se traslado a l estacionamiento encontró a un adolescente desvalijando su vehículo y logró intervenirlo y recuperar dos platinas que le habían sido retiradas, que el intervenido andaba con otro que logró darse a la fuga, asimismo nos hizo entrega del intervenido quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA también nos fue entregado dos laminas acrílicas negras con banda doble Fax en un borde, una de las laminas presentando grafico en blanco que se l.Q., seguido el notificante y victima permitió el acceso al área de estacionamiento , donde pudieron visualizar un vehículo marca Gran Cherokee, color gris, cuatro puertas, año 2006, placas ADC-00I, la cual presentaba el faltante el stop trasero derecho una platina lateral izquierda y los emblemas , por el señalamiento, las piezas entregadas y los faltantes observados en el vehículo antes descrito, se le notifico al adolescente de su estado flagrante, la platinas fueron colectadas a fin de que sean sometidas a las experticias de rigor; circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que hacen evidente que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del acta se evidencia que fue la victima quien lo entrego aunado al hecho que la misma victima manifestó en esta audiencia que el adolescente imputado lo había encontrado durmiendo y no tenia ningún objeto en su poder que hagan presumir su participación en el hecho, es por lo que no se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA considera procedente la medida solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de las contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.-Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal 2.- No tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez se levante el acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Una vez se haga presente su representante se levantara la correspondiente acta de compromiso y se librara la boleta de libertad. Siendo las 11:10 minutos del mañana Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. F.A.P.V.

DEFENSOR PÚBLICO

G.C.A.

VICTIMA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1871-07

HNGR/mang

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