Decisión nº 02 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, DOS (02) DE M.D.D.M.S..

196º Y 147º

Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándose presentes: La Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público Abogado L.D.V.M.S., la Defensora Público Abogado: Y.D.C.B.C., la victima P.A.V., no encontrándose presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA sin embargo este Tribunal ordeno verificar que el adolescente imputado ha cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal, , aunado a que el mismo ha incumplido a las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 12 de julio de 2005, ni causa justificada de su incomparecencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).

  3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).

En consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 11:45 a.m

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.

FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. Y.B.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA: 3C-1267/05

HNGR/mang.-

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