Decisión nº 43 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 19° : L.D.V.M.S.

Defensor Público: F.A.P.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, Miércoles, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 04:10 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogado F.A.P., la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado L.D.V.M.S.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado L.D.V.M.S., quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “b” “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar acogiéndose y en presencia de su defensor expuso: “ Yo , desde hace cuatro meses tenia de no venir para acá, ayer llegue del llano, entonces el policía Lizcano con el que yo tuve problemas hace cuatro meses atas por no cargar la cédula, yo lo había amenazado de que lo iba a golpear, el me metió una bofetada, me dijo que cuando me consiguiera por ahí me iba a cargar , yo llegue ayer y subi para donde mi tío y iba pasando la patrulla y me pararon, el de la patrulla se bajo y me dijo que me pegara a la patrulla y yo le dije que yo mismo me sacaba lo que tenia en los bolsillos , yo no cargaba en los de adelante y en el de atrás cargaba un poco de papel aluminio porque me había comido una arepa , entonces esta mañana cuando me trajeron para la reseña aparecía eso lo que dice el papel, lo de las 12 bolsas yo no cargaba nada de eso, es la palabra mia contra la de ellos, es todo” Seguidamente la Representante Fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de formular preguntas haciendo así uso de las atribuciones que le confiere la ley, concedido el mismo, formulo las siguientes preguntas a su defendido: Pregunta: 1.- ¿Consume usted droga? Contesto: “Si yo consumo” .Pregunta: 2.- ¿Que consume usted? Contesto:” Eso mismo, Bazucó”. Pregunta: 3.- ¿Con que frecuencia consume? Contesto: “Cada vez que vengo para donde mi tío cada tres o cuatro meses”. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra a los fines de formular preguntas conforme a los atribuciones que le confiere la ley, concedido que le fue expuso: 1.- Aparte de los funcionarios policiales otras personas observaron el procedimiento? Contesto: Si habían otros a mi me montaron en la patrulla y lo cargaron fue después y no en ese momento me llevaron para Tariba”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P. quien expone sus alegatos de defensa:” Oída la declaración realizada por el joven y vistas las actas que conforman el presente expediente y lo solicitado por el ministerio publico, la defensa solicita sean revisadas las mismas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante, solicito se siga la presente causa por el tramite del Procedimiento Ordinario, y en cuanto a las Medidas, la defensa se opone a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad la prevista del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sean impuestas solo las prevista en los literales “b” y “c” del mencionado artículo, por ultimo solicito copias simple de la presente audiencia, es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue aprehendido aproximadamente siendo las 10:00 horas de la noche del día 23 de octubre de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de Tariba, Gobernación del Estado Táchira, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción de Palmira específicamente del sector El Seminario vía Toiquito, diagonal al C.D.I. del municipio Guásimos Estado Táchira, en la unidad P-689, cuando visualizaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial se torno nervioso, procedieron a intervenirlo policialmente advirtiéndole sobre la sospecha de que portase objetos o sustancias prohibidas, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procedieron a realizar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón doce (12) envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco y amarrados con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color crema ( presunta droga) procediendo a practicar la detención preventiva respetándole en todo momento su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales, y trasladado a la sede de la comisaría policial de Táriba donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el mismo no portaba ninguna documentación l momento de la detención y le fue comunicado al representante fiscal; asimismo al folio siete (07) corre inserto experticia N° 9700-134-LCT-945 de fecha 24 de octubre de 2007, suscrito por la FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, en cual indica lo siguiente: DOCE (12) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “ CEBOLLITA” con material sintetico de color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos con polvo de color beige. Con un peso Bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, B.JADEVER., Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es: COCAÍNA BASE,; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que fue aprehendido en el momento del hecho con objeto que hace presumir su participación en el mismo; y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, es por lo que se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dichos adolescente, considera procedente imponer como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la petición fiscal de proseguir por vía abreviada. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada veinticinco (25) días y cada vez que sea requerido por el tribunal. 3.- Presentarse dos (02) fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan un ingreso igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. . Librese la respectiva boleta de libertad una vez se levante el acta de fianza exigida. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4: 55 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. F.A.P.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA 3C-2071-07

HNGR/mang-

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