Decisión nº 17 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;

Fiscal 19° (A): L.D.V.M.S.

Defensor Público: P.R.M.

Victima: LA F.P.

Delito: FALSA ATESTACION

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, Viernes, ocho (08) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;, ya identificado, su Defensor Público Abogado P.R.M., la ciudadana Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogado L.D.V.M.S.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado L.D.V.M.S., quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal ”b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensora el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; expuso: “ Lo que pasa es que anoche a las 9:40 de la noche, se me accidento la moto en la Plaza Miranda, cuando la estaba acomodando, llegaron los funcionarios y me pidieron los papeles de la moto, me pidieron la licencia y yo les dije que no tenia , me pidieron la cédula y yo saque la de menor de edad, después me dijeron que les diera la cartera y sacara todo lo que tenia ahí, cuando esculco me encontró la cédula escaniada y en ese momento es que me metieron en la patrulla y me llevaron al comando, ”. En este estado la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. L.d.V.M.S. solicito el derecho de palabra a fin de realizarle unas preguntas y concedido como le fue realizo las siguientes: Pregunta: 1.-¿ Diga Usted por que usted tenia una cédula escaniada? Contesto“ mi verdadera cédula es la de menor de edad, y yo la escanie para salir a las discotecas mi novia es mayor de edad, no sabia que era delito”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M. quien expone sus alegatos de defensa: “Oído lo manifestado por mi representado y vistas las actas del proceso ,la Defensa solicita se desestime la calificación de Flagrancia ya que el mismo no realizo una conducta que se puede tipificar como delito para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo la defensa solicita se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento ordinario y solicito le sea decretada la libertad inmediata de mi defendido, es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y 02b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;, fue aprehendido aproximadamente siendo las 09:40 horas de la noche, del día 07 de junio de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira, para el momento en que cubría la Plaza Miranda por el lado donde están las busetas de la Línea de S.A., avistaron a un joven que se movilizaba en una motocicleta sin usar casco, por tal motivo se le indico que detuviera la marcha y al orillarse lo intervinieron, le solicitaron que presentara la documentación de identidad, propiedad de vehículo y los que le autorizaron para conducir, inicialmente el intervenido suministro una cédula plastificada signada con el N° ….. a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; documento expedido el 30-07-2004, vence el 07/2014, codigo MF171, con reproducción fotografica que corresponde con los caracteres del intervenido, la motocicleta en la que se movilizaba resulto ser tipo paseo, marca YAMAHA, modelo JOG, color blanco, sin placas, serial 3KJ5076616, presento copia certificada del acta de verificación fiscal conformada por siete (07) folios sellados, al solicitarle que presentara la licencia y certificado medico que lo autoriza para conducir, el intervenido comenzó a buscar en su cartera, en eso saca es una cedula plastificada con avanzado deterioro pero al percatarse de que era trato de guardarla, se le retiró de la mano, y al verificar el segundo documento se detecto que el documento era una cédula de identidad signada con el N° v- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;, documento expedido el 30/07/04 y vence 07/2014, al preguntarle al intervenido sobre la diferencia de la fecha de nacimiento en las cédulas no dio respuesta oportuna , al verificar en el sistema SICOPOLT, el resultado es que la cédula ES ….corresponde a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;, en cuanto a la motocicleta no aparece registrada, seguido se le notifica al intervenido de la situación y se le pidió que suministrara sus verdaderos datos personales quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; se le informo que por haber presentado un documento con alteración de contenido se encontraba en estado flagrante, las cédulas fueron colectadas a fin de que sean sometidas a las respectivas experticias y se determina su autenticidad y la motocicleta fue colectada, y, y se realizó la respectiva participación a Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;, es por lo que se considera que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que no se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,. Y ASÍ SE DECID. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidos dichos adolescentes aunado a que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País considera procedente la medida solicitada por el representante fiscal, en consecuencia se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b”, “c”y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al examen médico forense solicitado por la defensa, la representante fiscal señala que lo va a ordenar practicar. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del los delitos de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:50 de la tarde, Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. L.D.V.M.

FISCAL DECIMONOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. P.R.M.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 3C-1931-07

HNGR/

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