Decisión nº 23 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES QUINCE (15) DE M.D.D.M.S..-

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL XIX : L.Z.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: P.R.M.

DELITO: LESIONES

VICTIMA: D.S.A.

SECRETARIA: M.A.N. G.

Siendo las 10:45 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. L.Z.R., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.Z.R., la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, asistido por el Defensor Público Penal, Abogado P.R.M. en representación del Abg. F.A.P., la victima ciudadano D.S.A. y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N. G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. L.Z.R., quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita se impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 624 en concordancia con el artículo 622 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abg. P.R.M. si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: La defensa rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que la misma se fundamenta en hechos no acordes con la realidad, asimismo solicita se desestime la acusación, invoca el Principio de Comunidad de la prueba, y promueve como testigo los testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.R., G.C., R.O., E.H., cuyos datos de identificación se suministraran posteriormente. Es todo.

En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:

Que el hecho ocurrió en fecha 18 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano D.S.A. se encontraba en su residencia, observo la presencia en su casa de el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y le reclamo el porque no le saludaba, ya que el estaba en su casa por lo que su nieta se enfureció y le enfrento a su abuelo quien tenia un tobo con agua y le echo un poco a su nieta de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, se le fue encima con un palo de escoba, golpeándole en la cara y el hermano de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en presencia del joven y su nieto quienes no hicieron nada por el contrario IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, le dio varios puntapiés y por lo que victima procedió a denunciarla ya que le ocasiono LESIONES DE CARÁCTER MODERADO que ameritaron ocho (08) de asistencia medica, visto que de las circunstancias tanto de lugar, modo y tiempo descritas, así como el resultado del reconocimiento médico legal, el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público; de la misma manera se observa que se encuentran llenos los requisitos que debe reunir una acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia por el anterior razonamiento, por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los requisitos formales que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada L.Z.R., contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificada, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescente imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si desean declarar, a lo cual respondió que SI deseaba hacerlo, lo cual hizo en forma voluntaria sin ningún tipo de coacción y en presencia de su defensor de la siguiente manera: “ Ese día se encontraba el abuelo lavando su ropa, cuando llego el joven A.r. , mi abuelo lo vio y le dijo que por que no lo había saludado si el era el dueño de la casa, el redijo que el lo había saludado pero que no lo había escuchado luego de eso empezó a decirle groserías a mi hermano , y a mi que nos encontrábamos en el área de la cocina lo único que yo le dije si como no usted lo ha visto, luego el me lanzo un poco de agua y yo le dije que yo no le tenia miedo al agua como el, luego el agarro el palo de la escoba y fue a golpearnos a mi hermano y a mi que estamos en la cocina forcejeamos con el palo mientras mi hermano salía por uno de los lados y a lo que yo llegue para salir corriendo para el cuarto lo empuje y el me golpeo por la espalda y por la cabeza, en ese momento mi hermano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, salieron hacia la plaza a llamar a la policía lo único que dijeron fue que no podían entrar a la casa por que era privado y me fui yo para la colchonería en ese momento en ese momento le estaba sangrando la cara, fue a golpearme delante del señor de la colchonería y el señor se metió y yo salí por la otra puerta y me encerré en el cuarto, y el salio de la casa y entonces el salio de la casa y mi hermano y IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA me dijeron que subiera a CEDNA dentro de la alcaldía ya que yo estaba golpeada y allá nos dieron una citación tanto para el como para mí y de hay nos fuimos para donde esta mi mamá ,es todo” . Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Abogada P.R.M., ratifica lo manifestado anteriormente y solicito el Sobreseimiento definitivo de la causa ,solicita sean admitidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.R., G.C., R.O. , E.H., cuyos datos consignare posteriormente, asimismo se acogió a la comunidad de la prueba, solicito las copias de la presente audiencia, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano D.S.A. quien relato como sucedieron los hechos. Se termino la exposición de las partes a las 11:24 de la mañana.

Se deja constancia que la Juez insto a las partes a conciliación al inicio de la audiencia a la cual la victima manifestó no querer conciliar con la adolescente imputada

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada L.Z.R. por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Pena, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse en base al mismo artículo sobre el enjuiciamiento del adolescente acusado, como de la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, en consecuencia:

  1. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 20-04-2006, las cuales corren insertas a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-369: de fecha 19 de Enero de 2005, inserta al folio 4 de las actas procesales, practicada por el Dr. J.D.D.D., adscrito Al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano D.S.A.. 2.- Segundo Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164.2161. de fecha 21 de Abril de 2005, inserto al folio (29) de las actas procesales, suscrito por el Medico Forense Dr. M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano D.S.A.. 3.-Experticia N° 9700-061-LCT-0962, de fecha 10 de Marzo de 2.005 inserto a los folios 24 y 25 de las actas procesales, suscrito por la Dra. R.L.M.M., efectuó experticia de Reconocimiento Medico Legal. 4.- Experticia N° 9700-134-LCT-0961 de fecha 31 de marzo de 2005, inserto al folio 26 de las actas procesales suscrita por la Experto M.J.D.R. quien efectuó experticia de Reconocimiento Médico Legal. DOCUMENTALES: 1.- Inspección ocular N° 1016 de fecha 01 de marzo de 2005 inserta al folio diez (10) de las actas procesales suscrita por los funcionarios detectives R.E.F. y S.R. adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de D.S.A., Colombiano, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.456.163, RESIDENCIADO EN LA CALLE 5 BIS No. 02-13 la C.P.V., San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, son admitidas la promovidas en el escrito presentado por la misma dentro del lapso legal, las cuales consisten en: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano A.R., G.C., R.O.E.H. , cuyos datos de identificación la defensa deberá señalarlos a la brevedad posible ante el Tribunal de juicio, admite la misma por estas ajustada a derecho de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se admite la comunidad de la prueba invocado por la defensa por estar ajustado a derecho.

  3. -En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y reservado ,se impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas por este Tribunal, tomando en cuenta que la misma ha cumplido con los llamados ya sea del Tribunal o de la Fiscalia, lo cual significa que en ningún momento ha querido evadir el proceso.

  4. - En cuanto al enjuiciamiento de la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA esta juzgadora ordena el mismo, a los fines que en juicio se debatan las pruebas y se esclarezca la verdad de los hechos.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano D.S.A.; admisión que se hace de conformidad con el artículo 578 literal “a” SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 20-04-2006, las cuales corren insertas a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-369: de fecha 19 de Enero de 2005, inserta al folio 4 de las actas procesales, practicada por el Dr.J.D.D.D., adscrito Al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano D.S.A.. 2.- Segundo Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164.2161. de fecha 21 de Abril de 2005, inserto al folio (29) de las actas procesales, suscrito por el Medico Forense Dr. M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano D.S.A.. 3.-Experticia N° 9700-061-LCT-0962, de fecha 10 de Marzo de 2.005 inserto a los folios 24 y 25 de las actas procesales, suscrito por la Dra. R.L.M.M., efectuó experticia de Reconocimiento Medico Legal. 4.- Experticia N° 9700-134-LCT-0961 de fecha 31 de marzo de 2005, inserto al folio 26 de las actas procesales suscrita por la Experto M.J.D.R. quien efectuó experticia de Reconocimiento Médico Legal. DOCUMENTALES: 1.- inspección ocular N° 1016 de fecha 01 de marzo de 2005 inserta al folio diez (10) de las actas procesales suscrita por los funcionarios detectives. R.E.F. y S.R. adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de D.S.A., Colombiano, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.456.163, RESIDENCIADO EN LA CALLE 5 BIS No. 02-13 la C.P.V., San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, son admitidas solo las promovidas en el Escrito presentado por la mismas con anterioridad a la celebración de la audiencia, las cuales consisten en: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano A.R., G.C., R.O.E.H. , cuyos datos de identificación la defensa los incorporara oportunamente. Se admiten las mismas de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyos datos de identificación la defensa deberá señalarlos a la brevedad posible ante el Tribunal de juicio; asimismo se admite la comunidad de la prueba invocado por la defensa por estar ajustado a derecho. CUARTO: Se impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA las cuales consisten en: 1.- No salir de la Jurisdicción de el tribunal sin previa autorización. 2.- No tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa .QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Expídase copia simple de la presente audiencia al defensor pública. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Asimismo se deja constancia que la adolescente se compromete en este mismo acto a cumplir a cabalidad con las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas a la misma en esta decisión. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:40 de la Mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG.L.H.Z.R.

FISCAL XIX MINISTERIO PUBLICO

ADOLESCENTE IMPUTADA

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

ABG.P.R.M.

DEFENSOR PUBLICO

D.S.A.

VICTIMA:

ABG.M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

EXP: 3C-1576/2006

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