Decisión nº 09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 28 de Noviembre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-2059-05, admitido por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente RESERVAD0 CONFORME ART. 545 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que la presente investigación se dio inicio en fecha 11 de Junio del año 2002, celebrándose el juicio JMO44/2005, en la Sala de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el adolescente J RESERVAD0 CONFORME ART. 545 LOPNA Rindió en su oportunidad testimonial resultando la misma contradictoria por lo que la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, solicito de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el careo de testigos, determinándose que el referido adolescente se contradijo ampliamente en su testimonio rendido, incurriendo por tanto en una acción delictiva, por lo que el Tribunal acordó su detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánica Procesal Penal, quedando recluido en el Centro Diagnostico San Cristóbal.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.

En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que en efecto nos encontramos en presencia de un delito tipificado en la Ley como FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la administración de Justicia y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, y siendo este un hecho punible de acción pública , que de haberse calificado no admite privación de libertad como sanción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVAD0 CONFORME ART. 545 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVAD0 CONFORME ART. 545 LOPNA por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la administración de Justicia, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

AB. P.D.M.M.S.

SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas.

SRIA.

CAUSA: 3C-503/02

HNGR/pdmms.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR