Decisión nº 50 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por las ciudadanas abogadas L.Z.R. y L.D.V.M.S., con el carácter de Fiscal(P) y Fiscal(A) Décimo Novena del Ministerio Público en su orden, según oficio Nº 20-F19-1220-07 de fecha 18 de junio de 2.007, y recibido por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2007, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicio por hecho ocurrido en fecha 04 de mayo de 2004, a las 2:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Táchira, para denunciar de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA debido a un mal entendido en el aula de clase del Liceo S.B., donde estudian las dos, ésta última la amenazo con golpearla a la salida del Liceo para cumplir con sus amenazas, tal agresión le origino lesiones a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de acuerdo con el reconocimiento médico legal “lesiones moderadas que ameritan un tiepo de curación de mas o menos ocho(08) días”, este hecho fue presenciado por el profesor PADILLA MONTERREY A.E., quien además procedió a separarlas, exigiéndole a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA que presentara de inmediato la queja en el plantel por los arañazos que presentaba.-

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el presente expediente, verificado que el hecho presuntamente cometido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, encuadra dentro del tipo penal establecido actualmente en el artículo 416 del Código Penal que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por cuanto desde la fecha en que ocurrió el hecho, es decir, 04 DE MAYO DE 2004 hasta la presente fecha han transcurrido TRES(03) AÑOS UN(01) MES CATORCE(14) DIAS lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es decir los TRES (03) AÑOS a que se refiere el artículo comentado en supra, para el ejercicio de la Acción Penal, ya que dicho delito no merece como sanción la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el actual artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. C.J.C.

SECRETARIO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

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