Decisión nº 08 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 19° : L.Z.R.

Defensor Público: F.A.P.

Victimas: S.d.J. M.E.

J.R.J.L.

H.M.M.A.

D.D.F.E.

M.Q.E.J.

D.d.P.L.Z.

M.H.P.B.

Delito: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA

AUTORIDAD

Secretaria

Del Tribunal: M.A.N.G.

En el día de hoy, Martes tres (03) de julio del año dos mil siete (2007), siendo las 11:30 a.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNASeguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscal Decimonovena ( del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, su Defensor Público Abogado F.A.P., la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.Z.R.; las victimas ciudadanos S.J.M.E. , D.D.F.S. , D.d.P.L.S. , M.Q.E. y J.P. la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada L.Z.R., quien expuso como se produjo la aprehensión de la adolescente imputada, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Abreviado, y sea decretada la Prisión Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar, a lo que expuso que si entendió y que no deseaba declarar acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P. quien expone: “Oído lo expuesto por la representante fiscal y vistas las actas que constan en el presente expediente , la Defensa solicita sea revisados los extremos de ley a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante, solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento ordinario y en cuanto a las Medidas solicitas por el Ministerio Público considero que es desproporcionada por lo que solicito una medida menos gravosa y se impuesta una de las Medidas Cautelares sustitutivas de Privación de libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y por ultimo solicito copia simple de la presente acta ,es todo.” En este estado la ciudadana Juez le pregunta a las victimas del presente hecho si quieren agregar algo más a lo expuesto en las actas respecto del hecho investigado, manifestando las mismas no tener que agregar más nada ratificando lo expuesto en dichas actas.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue aprehendido aproximadamente siendo las 9:15 horas de la noche del día 02 de julio de 2007, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comando de Inteligencia Policial, se encontraban de servicio en labores de inteligencia y prevención del delito, a bordo de la Unidad P-348, dichos funcionarios para el momento se encontraban circulando por el sector del Pasaje Cumana, entre calle 15 y 16, fueron alertados por un ciudadano quien venia en veloz carrera hacia los funcionarios, pidiendo auxilio policial, por lo que inmediatamente fue atendida su solicitud y al oírlo, informo que en el Taller LIBERTICAR, ubicado a escasos metros de sus posiciones, habían llegado dos sujetos armados y que bajo amenazas de muerte, estaban atracando a las personas que se encontraban dentro del local antes mencionado de se alertaron, adoptando posiciones propias de técnica policial a los fines de verificar la información suministrada, se solicito apoyo de la Unidad del Sector y al sitio llego la Unidad P-662, se constituyeron los funcionarios en un grupo y al verificar la fachada de el local, primeramente avistaron a dos ciudadanos armados, el primero vestía bermuda Jean de color azul y Suéter de color Gris con rayas negras y portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola de color negro quienes mantenían sometidos a los presentes dentro del local por lo que tomando las medidas de seguridad y procurando no entrar en confrontación que pudiera poner en riesgo la integridad física de los sometidos y agresores, el efectivo Distinguido P/ 1179 J.G.B., asumió la cabeza de la intervención y al decirle a los agresores que estaba rodeados, por la comisión policial que debían poner las armas en el piso y someterse al procedimiento los agresores abrieron fuego contra el efectivo Distinguido P/1179 J.G.B., quien cayó herido al piso sin embargo continuaban disparándole, debido a que la violencia persistía por parte de los ciudadanos agresores, solicitaron refuerzo y se vieron en la imperiosa necesidad, de hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque, debido a que se atrincheraron para salvaguardar sus vidas, uno de los agresores que vestía franela azul oscura y pantalón blue jeans, haciendo disparos contra la humanidad de los funcionarios logro abrirse paso y logró alcanzar la calle, el que vestía sweater de color gris con rayas negras y bermuda de blue Jeans, se interno hacia el local donde se encontraban las victimas, en tanto el efectivo placa 2640, salio en persecución del que logró evadirse del local, al internarse el resto de la comisión al local fue avistado nuevamente el agresor quien al ver la presencia policial se levanto y nuevamente abrió fuego contra la humanidad de los funcionarios policiales y en la reacción armada fue abatido, cayendo al piso cerca de la oficina y el arma con la cual se enfrentó quedó al lado izquierdo de su cara tomando las medidas de seguridad por la agresión recibida, esperaron apreciar si el agresor presentaba nuevos movimientos pero no se le observaron, al verificar los signos vitales no se le detecto pulso ni respiración, en ese momento se logró abordar al efectivo placa 1179 quien aún yacía tendido sobre el piso quejándose y presentando sangramiento a nivel del abdomen, por la complicación de la herida, fue evacuado en la unidad P-348, hacia el Centro Clínico el Samán, cabe resaltar que el segundo agresor fue perseguido y en un recorrido de aproximadamente cuatrocientos (400) metros, el efectivo placa 2640, logró darle captura, pero para ese momento no le fue encontrado el arma con la cual hizo oposición al procedimiento, fue inspeccionado, así mismo se verifico la vía que tomo como escape, no lográndose el arma que le fuere avistada, el intervenido quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, tenia terciado en el hombro derecho un bolso de color negro con asa, marca BIBENCHI, al verificar el interior se encontró un cargador marca Motorola, modelo DCH3-05MAX-0300, un llavero con publicidad que se l.G., contentivo de dos llaves para automotores Ford y una llave llave marca LLAVENCA, una tijera plegable, un corta uñas pequeño y una pinza pequeña una caja de medicamento marca LLAVENCA, una tijera plegable, un corta uñas plegable, un cortas uñas pequeño y una pinza pequeña, una caja de medicamento marca ALURON 100 mg. Contentivo de 21 tabletas, un envase con tapa de medicamento VICK VAPORUB, lente con su montura fracturada en sus brazos, un envase sintético que se lee optima, un lapiz con baina azul oscuro, una libreta de Banesco, código …….a nombre de …….., una libreta del Banco Banpro, ………..código……… a nombre de …………, una libreta del Banco Banpro, código ………… a nombre de …………….., al examinarlo se le detecto herida limpia en antebrazo izquierdo, se aseguro en la Unidad P-662, se notifico vía Radio a la Central de Patrullas a fin de que apersonara de la comisión de la Sub. Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicos, penales y Criminalisticas, a quien se le hizo espera por espacio aproximadamente de diez (10) minutos, llegando al lugar la Comisión de Brigada Contra Homicidios, al mando del Sub. Comisario G.V., acompañado de los funcionarios Inspector C.G., Inspector J.C., Inspector J.C., Inspector Jefe S.M.S., Detectives J.G., W.A., H.G., C.P., J.Q., N.G., I.S., K.M., quienes procedieron al levantamiento de el cadáver del agresor que fuere abatido, quien no pudo ser identificado ya que no tenia en su poder documento alguno que le acreditara identidad, el arma de fuego con la cual se enfrentó, resulto ser una pistola, marca PRIETTO BERETTA, la cual al ser verificada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, indicaron que tenia los seriales de identificación limados provista de un cargador, la cual junto a las conchas expulsadas en el lugar, fueron coleta, fueron colectadas como evidencia. En el interior del local donde ocurrieron los hechos, las victimas presénciales fueron identificadas como: M.E.S.d.J……………; J.L.J.R……………; H.M.M.A……………; D.D.F.E………….; M.Q.E.J……………; D.d.P.L.S…………… y M.H.P.B…………………; los mismos fueron trasladados a la Comandancia General donde se le recibio denuncia lo cual se anexa, en cuanto al cuadro de salud del efectivo Distinguido placa 1179 J.G.B.C., quedó recluido en el Centro Clinico El Samán ya que luego de ser valorado arrojo hemorragia interna y ello amerito su intervención, siendo notificado al fiscal del Ministerio Público Décimo Noveno.; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión de la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que su aprehensión fue en el momento del hecho, existen en actas evidencia que hacen presumir que el adolescente ha participado en el mismo, y al mismo le fue incautado objetos que hacen presumir su participación en el mismo, en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por VÍA ABREVIADA. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que la misma tiene solo un fin procesal, vista la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la misma debe revisar si se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, estos son: 1.- EL FUMUS B.I.; 2.-EL PERICULUM IN MORA y 3.- LA PROPORCIONALIDAD. En cuanto al FUMUS B.I. podemos observar que nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en lo cual existen elementos que hacen presumir que el imputado intervino en el, lo cual se deduce de las actas que conforman el presente expediente. En cuanto al PERICULUM IN MORA, sabemos que su existencia depende de que se de algunas de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso o el temor fundado de obstrucción y obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la victima, denunciante, o testigo, en el presente caso, este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y el peligro grave para la victima, el primero de ellos por la sanción que pueda llegar a imponérsele, ya que estamos ante uno de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad y el segundo dado a que la mayoría de las victimas están presentes en la presente audiencia. En cuanto a la PROPORCIONALIDAD en este sentido tenemos que la calificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que esta Juzgadora considera que no existe otra manera de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a los demás actos del proceso, en consecuencia es PROCEDENTE la solicitud Fiscal de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo IMPROCEDENTE lo solicitado por el Defensor Público de imponer una medida menos gravosa Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal., por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ABREVIADA . SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, formulada por el representante del Ministerio Público, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual quedara recluido en el Centro Diagnostico y Tratamiento “ San Cristóbal”, a órdenes del Tribunal de Juicio. TERCERO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Líbrese boleta de prisión judicial preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:10 minutos del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. L.Z.R.

FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. F.A.P.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 3C-1959-07

HNGR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR