Decisión nº 35 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTISEIS(26) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.-

195º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL(A) 19°: L.Z.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PRIVADO: RAULISON REAÑO PAEZ

DELITO: ROBO ARREBATON

VICTIMA: C.T.M.D.R.

SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 10:45 minutos de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, de fecha 04 de abril de 2006, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana C.T.M.D.R., contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, se encuentra presentes, la ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.Z.R., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Privado Abogado RAULISON J.R.P., la victima ciudadana C.T.M.D.R.. De inmediato la Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abogada L.Z.R. quien expone los fundamentos de su acusación promueve las pruebas señaladas en su escritorio y solicita como sanción definitiva la L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y de forma sucesiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el articulo 626 y el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 622 ejusdem, y finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado. En este estado de la Juez pregunta al ciudadano Defensor si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Publico, manifestando el mismo no tener nada que objetar a la acusación presente por el ministerio publico solicita le sea cedido el derecho de palabra a su defendido ya que el mismo a manifestado su deseo de llegar a una conciliación con la victima.

En este estado, oída la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el fue detenido en fecha 17 de Marzo de 2006, aproximadamente a la 1:05 de la tarde, por el funcionario Agente placa 2807 Forero Julio, quien se encontraba de servicio en la Gobernación del estado Táchira, en su parte externa cuando de pronto se acerco una ciudadana quien se identifico como C.T.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.636.354, indicándole que había sido objeto de un arrebaton de su bolso de mano de color negro, el cual contenía documentos, un bolso pequeño de maquillaje, resultando lesionada en su brazo izquierdo, por parte de un estudiante quien vestía para el momento del hecho de un mono deportivo de color azul y franela color azul, de pelo corto color negro, pelo pincho, de contextura delgada de aproximadamente 1,5 de estatura, quien emprendió veloz carrera por la calle 5 con carrera 9 en vista de lo antes expuesto procedió a realizar un recorrido por el lugar donde se fue y efectivamente como a 50 metros del sitio logro visualizar a una persona con las misma características suministradas por la victima por lo que procedió a interceptarlo y logra capturarlo quien portaba en su mano el bolso ante escrito por la denunciante, el cual al momento de la captura se encontraba reventado en sus dos tiras de la parte superior y en su interior se encontraba una libreta pequeña de color gris en su portada se encontraba escrito en alto relieve Banco Sofitasa 2002, así mismo un pequeño bolso de color marrón contentivo de varios cosméticos y pinturas de labios, siendo reconocido por la victima como de su propiedad, procedió a retener la evidencia, a efectuarle la inspección personal al adolescente quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, venezolano de 15 años de edad, estando presente la victima manifestó que es la misma persona que le arrebato su bolso, informándole que se trasladara para la Comandancia para que formule la denuncia y al adolescente antes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se le manifestó la causa de su detención; Observando esta Juzgadora que para que se configure el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal “Si la violencia se dirige únicamente arrebatar la cosa a la persona,..” y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal “Si el delito previsto en el articulo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será… ” En perjuicio de la ciudadana C.T.M.D.R. y por estar lleno los extremos de dicho delito es por lo esta juzgadora considera que se encuentra llenos los elementos de tipo penal en el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del articulo 416 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana C.T.M.D.R. en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal XIX del Ministerio Publico ABG. L.Z.R., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana C.T.M.D.R.. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. A continuación la ciudadana Juez impone al adolécete imputado del precepto constitucional, de los derechos establecidos en la ley y de lo establecido en los artículos 541 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las formulas de solución anticipadas y de procedimiento de admisión de hechos establecidos en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por estar la victima presente se insta a las partes a llegar a una conciliación se les pregunta a los adolescentes si entendieron y si quieren declarar a lo que expusieron ante su defensor en forma voluntaria y libre de coacción para lo que es cedido el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien expuso: “ Quiero llegar a una conciliación con la victima presente en este acto para lo cual ofrezco disculpas a la victima y me comprometo a no tener ningún roce con el ni con su familia y someterme a charlas de orientación de conducta por el lapso de tiempo que me indique este tribunal, es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la victima adolescente: C.T.M.D.R., quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas y estoy de acuerdo en que se someta a las charlas de orientación de conducta todo lo he hecho por el bien de él, no tengo mas nada que reclamar por el presente hecho, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado RAULISON J.R.P. quien expuso: “Solicito que una vez verificada y cumplida la presente conciliación el tribunal homologue, el acuerdo celebrado entre las partes y se decrete el sobreseimiento de la causa, en la oportunidad legal. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico ABG. L.Z.R. quien expuso: “Por cuanto, las partes aquí presentes llegaron a una conciliación materializándose las disculpas en este acto por parte del adolescente hacía la victima y aceptadas las mismas por ella, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva homologar la misma en los términos por ellos expuestos y que se dicte el sobreseimiento definitivo de la presente causa en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y Adolescente, una vez se concluya con las charlas de orientación de las cuales se comprometieron asistir. Es todo” Esta juzgadora observando que efectivamente las partes están con el animo que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente de que el adolescente experimenta un crecimiento personal en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como en rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu propósito y razón de ser de la doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACION celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas Este JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCION Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIADAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación con forme a las cláusulas por ellos establecidos, APRUEBA LA CONCILIACION presentado en esta Audiencia el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes a saber: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA pidió disculpas sinceras a la victima C.T.M.D.R., las cuales fueron aceptadas por las mismas, y asimismo se comprometerán a no tener ningún tipo de roce físico ni verbal con la misma 2.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se someterá a charlas de orientación de conducta por los Psicólogos adscritos a la Sección Penal de Adolescente por el lapso de TRES (03) MESES. Se suspende el proceso a prueba por dicho lapso el cual se empezara a contar desde el 14 de Julio del 2006, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar Asimismo deberán participar a la Fiscalia del Ministerio Publico, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con el articulo 578 literal “d” en concordancia con el articulo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante fiscal. Es todo. Siendo las 11:05 de la mañana se termino se leyó y conforme firmas

ABG. H.N.G.R.

JUEZ DE CONTROL Nº 3

AB. L.Z.

FISCAL 19° MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE ACUSADO

P.I P.D

AB. RAULISON REAÑO PEREZ

DEFENSOR PRIVADO

C.T.M.D.R.

VICTIMA

P.I P.D

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA

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