Decisión nº 48 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 19°: L.H.Z.R.

Defensor Público: Y.D.C.B.C.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Secretaria : M.A.N.G.

En el día de hoy, Viernes diecisiete(17) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las 3:55 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogado Y.D.C.B.C., la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogado L.H.Z.R.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado L.Z.R., quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento abreviado, y sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que NO deseaba declarar acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Y.D.C.B.C. quien expone sus alegatos de defensa: “ La Defensa solicito sean revisadas las presente actuaciones a fin de calificar el presente hecho como flagrante, solicitando asimismo se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario pues considera que existen cosas que investigar, y en cuanto a las Medida por el Ministerio Público solicito le sea impuesta una medida menos gravosa ya que es primaria, estudiante y tiene una hija de cinco meses de edad y esta dispuesta a cumplir con las condiciones, e insto al Ministerio Público le sea practicado una experticia psiquiatrita, es todo.”

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Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo las 09:20 horas de la noche, cubriendo la calle 2 con carrera 7 , procedieron a intervenir un vehículo taxi que se desplazaba hacia el Barrio ocho de Diciembre, dentro del vehículo iba el conductor y en el asiento delantero derecho iba sentada una joven, se les notifico que eran objeto de un procedimiento de verificación policial, el conductor quedo identificado como: V.Q.J.A………… manifestó de ser avance del vehículo que conducía el cual resulto ser un Renautl, modelo Symbol, color Blanco , placas FV-375T, serial de carrocería 9FBL0305CM600368, año 2001, vinculado a la linea los patriotas, control 291, al preguntarle sobre el ocupante del asiento delantero derecho, el ciudadano manifestó que era un servicio que había recibido en la sede principal de Táriba ubicada en la carrera 06 con calle 07 de Táriba, por tal motivo se le notifico a la ocupante del asiento delantero derecho que era objeto de un procedimiento de verificación policial quedo identificada: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA llevaba terciado en el hombro un bolso de asa negra y color azul y gris, le solicitaron que se bajara para realizarle una inspección personal, al estar fuera del vehículo, vestía gorra blanca, chaqueta sintética de color por el frente visible de color azul y blanco y por el reverso de color blanco con bolsillos de color azul, franela de color blanca, pantalón tipo pescador de color beige, al solicitarle que abriera el bolso que llevaba terciado al hombro ubicado a nivel de la región abdominal el cual presentaba etiqueta de goma de fondo negro y letras de color blanco con logo rojo que se l.A., la adolescente se negó por tal motivo le retiraron el bolso del hombro y en presencia de el conductor y la intervenida lo abrieron, en el compartimiento de mayor capacidad encontró un envoltorio confeccionado en papel periódico, cerrado a doblez, contentivo en su interior de un cuerpo compacto de restos vegetales de gran tamaño, de olor penetrante de presunta droga, seguido se ubico un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color beige, abierto por un lado, conformado por una capa de papel periódico, plástico de color rojo, plástico transparente y papel blanco, contentivo de una gran cantidad de restos vegetales compactos de olor penetrante presunta droga, en el compartimiento frontal y externo, donde se encuentra la etiqueta de la marca al abrir la cremallera del cierre, se encontraron dos bolsas de color a.c., ambas cerradas por un nudo y contentivos de una sustancia pastosa de color beige de de presunta droga , en el compartimiento central, al quitar la tapa frontal, se encontró un envoltorio confeccionado en plástico blanco con gráficos de color verde, cerrado por nudo y contentivos de una cantidad considerable de una sustancia compacta de color beige de olor fuerte y penetrante presunta droga, lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de que sea sometido a las experticias de rigor , al conductor se le solicito que suministrara información que permitiera verificar que efectivamente estaba cubriendo un servicio y realizó acto comunicativo mediante el cual una ciudadana quien manifestó ser una operadora de guardia por la Linea Los Patriotas, se identifico como: M.C.Y.:…….quien manifestó que era quien le había hecho el reporte solicitando el servicio para una joven que se encontraba en la sala de espera solicitando servicio y que el control 291 había tomado un servicio para una muchacha y que el servicio era para la ciudad de San Cristóbal; a la ciudadana se le solicito que compareciera por ante la comandancia General a fin de ser entrevistada, al conductor del Taxi se traslado a la Comandancia General, a la adolescente intervenida le notificaron de su estado flagrante, y fue trasladada al respectivo reclusorio. Asimismo al folio seis (06) prueba de Orientación Certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-652 de fecha 17 de agosto de 2007 donde remiten: MUESTRA A: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de PANELA, uno (01) con papel impreso (tipo periódico) cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, el restante con material sintético de color rojo transparente y color blanco, el mismo se encuentra abierto en uno de sus lados, contentivos los dos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de TRESCIENTOS SESENTA (360) GRAMOS ( B.JADAVER); MUESTRA B: DOS (02) ENVOLTORIOS de regular tamaño, confeccionado con bolsas de material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivos de polvo de color beige muy húmedo, con bruto de : CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (430)MILIGRAMOS ( B.JADEVER). MUESTRA C: un envoltorio confeccionado con material sintético de color blanco, con inscripciones en amarillo y verde, contentivo de UN POLVO DE COLOR BEIGE COMPACTO A MANERA DE “PIEDRA” con un peso bruto de : TREINTA Y TRES GRAMOS (33) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS ( B.JADAVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que : el contenido de los envoltorios de la MUESTRA A: “ Marihuana ( cannabis sativa L.) MUESTRA B: COCAÍNA BASE ; y MUESTRA C: COCAÍNA ( CRACK) ; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,, es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención de la adolescente OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que fue aprehendida en el momento del hecho con objeto que hace presumir su participación en el mismo, por considerar que se encuentra completa la investigación se acuerda el proceso por VIA ABREVIADA. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de considerar que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: 1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que la imputada intervino en él, lo cual se deduce de las actas policiales, en el que a la adolescente le fue incautada objetos que hacen presumir su participación en el mismo; 2.-El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, ello por la sanción que puede llegar a imponérsele y 3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que una de las precalificaciones dada por la representante fiscal, es decir, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual encuadra dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a “ de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento abreviado. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de prisión judicial preventiva de la adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del juicio oral y privado para dentro de los diez (10) días siguientes al presente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de prisión preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 425 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. L.H.Z.R.

FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. Y.D.C.B.C.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 3C-1997-07

HNGR/mang.-

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