Decisión nº 58 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

197º y 148º

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado F.A.P. , en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en donde solicita LA REVISIÓN DE LA MEDIDA de la medida de Fianza impuesta al mencionado adolescente por este Juzgado de Control en fecha 20-08-2007, encontrándonos en receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007, en la que acordó un receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta 15 de septiembre de 2007, en la cual entre otras cosas se resolvió que ningún Tribunal despachara durante dicho lapso y que durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, sin que ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesaria para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, estando este Tribunal de guardia, a los fines de garantizar los derechos que le asisten al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA es por lo que HABILITA el tiempo necesario para el correspondiente pronunciamiento para lo cual observa:

PRIMERO

Que en fecha VEINTE(20) DE AGOSTO DE 2007, este Juzgado celebro audiencia de presentación de detenido en flagrancia, solicitada por la Fiscalia 19° del Ministerio Público, en relación a la aprehensión de dos adolescentes entre ellos IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del código Penal y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR artículo 5 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la que se declaro con lugar la calificación de flagrancia por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, se ordeno continuar por el procedimiento ordinario y dado al hecho a investigar, le impuso al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.

En el presente caso podemos observar que nos encontramos ante la investigación de hechos que se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que puede llegar a imponérsele como sanción la privación de libertad, como son el ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código Penal y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR artículo 5 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por cuanto el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad, es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, observando las circunstancias que rodean al hecho, tomando en cuenta que al momento de imponerse una medida esta solo tiene un fin procesal como es el de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos presuntamente en la comisión de hechos punibles, por tanto, la obligación de todos los jueces es la de velar por que los imputados cumplan con cada una de los actos subsiguientes a este proceso, visto que en la prueba de reconocimiento de rueda de individuos no fue señalado por ninguno de los reconocedores como uno de los posibles autores de los hechos investigados, encontrándonos en fase de investigación, es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”,”c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que queda obligado a someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, la cual deberá consignar c.d.r. y de trabajo del mismo, la presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el mismo y la no comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medidas formulada por el Abogado F.A.P. , Defensor Publico del adolescente JESUS IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se le imponen medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” quedando obligado a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, la cual deberá consignar C.d.R. y de Trabajo del mencionado adolescente. 2.- Presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal.3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa Una vez conste en autos los recaudos solicitados se levantará Acta de Compromiso y se librará Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes.

AB. H.N.G.R..

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación de las partes.

SRIA.

HNGR/mang

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