Decisión nº 05 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F19-185-07, de fecha 28 de Septiembre de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Octubre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicio por la Denuncia de fecha 24 de septiembre de 2.004, interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público por parte del ciudadano P.J.M.G……, el día 23-09-2004, salió de su casa en su bicicleta con la finalidad de buscar al mismo, pero no lo ubico, motivo por el cual decidió regresar a su hogar y cuando estaba llegando a su vivienda fue interceptado por dos muchachos uno de nombre IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA quienes le introdujeron los dedos en los ojos y procedieron a despojarlo de su bicicleta y del teléfono celular y huyeron del sitio de los hechos.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se puede afirmar que la conducta realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido como ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas procesales que los referidos adolescentes le quitaron a la victima su bicicleta haciendo uso de de la fuerza y amenaza, en lo relativo al inicio de la prescripción al ser este hecho delictivo ocurrido de acción Pública, y por cuanto no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad; y visto que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible se cometió el 23 de septiembre de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y ONCE (11) DÍAS, lapso este que supera los tres años establecidos en el artículo comentado anteriormente, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Notifíquese a las partes. La del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y la victima se acuerda practicar por medio del Juzgado del Municipio G.d.H. a donde se acuerda remitir las correspondientes boletas y la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA se acuerda practicar conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.R.

SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes. Y oficio N° al Juzgado del Municipio G.d.H. y la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA se fijo en las puertas del Tribunal.-

EXP-3C-2049/2007

HNGR/mar

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