Decisión nº 18 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIECIOCHO, (18) DE SEPTIEMBRE DE 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (P) del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F19-171-07, de fecha 11 de septiembre de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicio por la denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ante la Fiscalía Décimo Novena en fecha 02 de junio de 2.002 en la que manifestó que el día domingo 30-05-2004 se encontraba en una fiesta y se encontró con los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA y se dirigió A IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y le pregunto cual era su problema ya que cada vez que lo veía lo amenazaba con picos de botella , y le explico que lo respectara y que no se metiera más con él, y en ese momento es cuando interviene el joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA con quien la victima se empujo ya que este intervino en nombre de su amigo IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , motivo por el cual la victima se vio en la necesidad de defenderse , y los imputados respondieron amenazándolo diciéndole que ya era un cadáver y luego lo enterrarían , posteriormente la victima se dirigió a su casa y al poco tiempo de estar allí se presentaron los imputados con bates, cabillas y charapos, buscando a la victima para agredirlo, por lo que intervino su progenitora, la victima señaló que no fue lesionado sólo lo amenazaron y hubo la presencia de armas.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se puede afirmar que la conducta realizada por los adolescentes, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal. Ahora bien el tipo penal establecido no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad; y visto que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción privada que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los seis meses, visto que el presente hecho punible se cometió el 02 de Junio de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, no evidenciándose en las actas procesales ninguna causal de interrupción de la prescripción, lapso este que supera los tres años establecidos en el artículo comentado anteriormente, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el; AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Notifíquese a las partes, a los adolescentes conforme al único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal..

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.R.

SECRETARIA SUPLENTE DE CONTROL NO. 3

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes

EXP-3C-2027/2007

HNGR/mar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR