Decisión nº 59 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada L.Z.R., con el carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F19-1314-07 de fecha 26 de junio de 2.007, y recibido por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicio por hecho ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2003, en horas de la tarde, cuando un grupo de once(11) adolescentes que se encontraban recluidos en el Instituto Nacional del Menor, Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal encontrándose los adolescentes en plenas actividades, los cuales se identifican como IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA procedieron a fugarse del establecimiento por las rejas que se encontraban en el techo de la cancha de usos múltiples desconociendo mas detalles de los pormenores del caso en dicho centro, específicamente de la fase dos(02) lo cual se evidencia de la inspección técnica practicada en misma fecha por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el presente expediente, verificado que el hecho presuntamente cometido por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 258. del Código Penal que sanciona el delito de FUGA DE DETENIDOS, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el hecho, es decir, 14 de NOVIEMBRE de 2003 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS DOS(02) MESES Y QUINCE (15) DIAS lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es decir los TRES (03) AÑOS a que se refiere el artículo comentado en supra, para el ejercicio de la Acción Penal, ya que dicho delito no merece como sanción la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por el delito de FUGA DE DETENIDO previsto en el artículo 258 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, al adolescente por medio de boleta conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal..

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación, fijándose en las puertas del Tribunal la de los adolescentes.

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