Decisión nº 45 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE 2.007

196º y 147º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha de 24 de Enero de 2007, recibido con oficio N° 20F-19-137-07, por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El día 31 de marzo de 2006, siendo las 9:00 de la noche aproximadamente se encontraban dos funcionarios de la Policía del Táchira, efectuando recorrido por el sector el Paradero del 23 de enero de la ciudad de San Cristóbal, cuando uno a bordo de las unidades R-673, R-701, cuando visualizaron a dos adolescentes quienes al notar la presencia policial arrojaron para el suelo un objeto plateado, no pudiendo indicar cual de los mismos lo arrojo y a su vez adoptaron una actitud nerviosa por lo que procedió a intervenirlos policialmente y a recoger dicho objeto elaborado en papel Aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, se les manifestó la causa de la detención y se procedió a identificarles, dicha sustancia resulto ser de acuerdo a las experticias practicadas FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS (B.JADEVER) se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que los hechos por el cual se investiga, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, se encuentran tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto consta en las actas procesales que los adolescentes fueron visualizados por efectivos policiales en horas de la noche y al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y lanzaron un objeto de color plateado debajo de un vehículo que resulto ser FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS (B.JADEVER) se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) para un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS( B.JADEVER), y de acuerdo a la experticia botánica se concluye que por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación y reacciones químicas se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA ( cannabis sativa L.) además de ello se observa que sus declaraciones en la audiencia de flagrancia fueron contradictorias en cuanto al modo como fueron encontrados e indicaron que había sido consumidores de droga hace tiempo, y de las experticias psiquiatritas se observa ambos jóvenes reúnen suficientes criterios de Fármaco dependencia, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se concluye suficientes criterios de fármaco dependencia con uso regular de cannabinoides como parte de su rutina diaria y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se concluye que reúne suficientes criterios de cursar con un Síndrome de dependencia a cannabis desde los 15 años de edad, presentando tolerancia o aumento de la frecuencia y cantidad de la sustancia y consumo, asimismo se evidencian síntomas de abstinencia, conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, desprendiéndose de las resultas que estamos frente a adolescentes que presentan problemas de de consumo, lo que no configura un hecho ilícito de tipo penal resultando ser NO TÍPICO, tal como se señala en el referido artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo la experticia arroja una cantidad ínfima pudiéndose desprender que tal cantidad sea para consumo personal de acuerdo a lo que arrojan las experticias psiquiatritas, así como de la experticia Toxicologica, que indica en sus conclusiones que las muestras A y B, arrojaron por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia , se concluye: EN LA MUESTRA A y B DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, pero si se encontraron METABOLITOS DE LA MARIHUANA ( cannabis sativa L.) En la muestra A y B de raspado de dedos: Se encontró la Resina de Marihuana (cannabis sativa L.). Esta Juzgadora, en virtud de acuerdo con las pautas previstas el la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien decide, que se declara con lugar la solicitud fiscal de decretarse el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por cuanto es atípica la conducta realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena oficiar lo conducente al Juez de Protección del Niño y del adolescente para que realice el procedimiento correspondiente. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación y oficio al Tribunal De Protección .

CAUSA: 3C-1550-06

HNGR/mang.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR