Decisión nº 47 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2.007

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.Z.R., según oficio Nº 20-F19-0142-07, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 23 de Enero de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2007, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le agrego solicitud formulada por la abogada Y.D.C.B., en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El día 09 de Diciembre de 2003, siendo las 03:00 horas de la tarde la niña IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, de 11 años de edad, se encontraba en la casa de su tía de nombre Y.G.A, ubicada en la ………, cuidando la vivienda y el niño mientras su tía iba para la parcela, cuando llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, quien es su primo y al ver que estaba solo entro a la casa, hizo que se iba y se regresó y la agarro a la fuerza, llevándosela al dormitorio donde le quito la ropa para abusar sexualmente de ella, pero esta como pudo se defendió, y el adolescente al ver la oposición de la niña quien en su defensa le dio un golpe por el estomago, este se fue de la casa corriendo luego el hecho fue denunciado ante la comisaría de la Policía en el Piñal, y la victima fue llevada al Hospital donde fue valorada y en el reconocimiento médico legal practicado a la victima arroja que se trata de una P.V. y ANO RECTAL NORMAL,; mientras que una comisión de ese organismo integrada por los funcionarios Distinguido F.P.M. placa 0591 y Agente GAUDE E.D.P. placa 2220, quienes recibieron el reporte vía radio, procedieron a trasladarse hasta el sector La Morita VÍA La Gabarra en su búsqueda y en el interior de una vivienda en construcción ubicaron oculto al adolescente imputado de autos y procedieron ha aprehenderlo.

SEGUNDO

En fecha 11 de diciembre de 2003 se celebro la correspondiente audiencia de detenido en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, el cual previa a la misma designo como defensor público a la abogada ISLEY M.B., dicha aprehensión no calificada como flagrante, se ordeno procedimiento ordinario y se le impuso medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que el hecho imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el resultado del Reconocimiento Médico Forense practicado a la victima, inserto al folio 19 de las actas procesales, el cual señal como conclusión, P.V., ANO RECTAL NORMAL, sin que se desprenda algún tipo de lesión por intento de penetración, y habiéndose precalificado éste hecho, desde el inicio como uno de los delitos contra las buenas costumbres ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; y por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho punible, que es de acción pública, y que no se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible se cometió en fecha 09 de Diciembre de 2003 y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, asimismo se puede verificar que se trata de un hecho punible de acción Pública que no admite privación de libertad como sanción definitiva, lapso este que supera los tres años establecidos en el artículo comentado anteriormente, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Asimismo la defensa solicito la prescripción de la acción, de lo cual se deja constancia que en fecha 25 de enero de 2007 reingreso la causa N° 3C-915/2003, de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público presentando el correspondiente acto conclusivo y el cual era una solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción, razón por la cual se ordeno anexar dicha solicitud al expediente y resolver en una sola decisión el petitorio de ambas partes.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente por este Tribunal, ordenando notificar lo conducente al Juzgado comisionado. Notifíquese a las partes, tanto para la del adolescente como la victima se acuerda realizar por medio de Poli-Táchira Comisaría El Piñal.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación de las partes

EXP-3C-915/2003

SRIA.

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