Decisión nº 13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2.007

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F19-0797-07, de fecha 18 de Abril de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 20 de Abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicio por hecho ocurrido el día 11/04/2004, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se encontraba sentada en la cancha del liceo L.L.M.d.T., lugar donde cursa estudios, estaba observando el partido de Kikimbol que jugaba la sección en la que ella estudia y tenía como una hora de estar sentada allí, es cuando llega de pronto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se atraviesa con otro muchacho entonces la victima le dice que le de permiso y la joven se voltea y le dice que porque tenía que darle permiso, se alzo y comenzó a decirle a la victima que si eso era de ella, que se lo dijera en la cara, cuando la victima se levanto esta joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAse le vino encima y le agarro la cara con las uñas…los golpes recibidos le ocasionaron a la victima LESIONES DE CARÁCTER LEVE MODERADO que ameritaron cinco días de asistencia médica salvo complicaciones, tal y como lo señala el reconocimiento médico legal que corre en actas.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se puede evidenciar de la denuncia que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAgolpeo a la victima IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAocasionándoles lesiones de carácter leve moderado que le generaron como consecuencia cinco(05) días de asistencia médica, lo cual se puede calificar como LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, ahora bien, en ese sentido se debe tomar en consideración, asimismo el presente hecho delictivo es de acción pública, y que no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad; y tomando en cuenta lo que establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible como mencionamos anteriormente se cometió en fecha 11 de abril de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOCE (12) DÍAS, lapso este que supera los tres años establecidos en el artículo comentado anteriormente, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAy ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, a la adolescente por tener una dirección precisa se ordena realizar la notificación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes, y la de la adolescente se fijo en las puertas del Tribunal.

EXP-3C-1868/2007

SRIA.

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