Decisión nº 22 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo por la ciudadana abogada L.Z.R., con el carácter Fiscal (P) Décimo Novena del Ministerio Público, con oficio N° 20F19- 2416-07, de fecha 05 de Noviembre de 2.007, y recibido por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 20F19-0022-05 a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 04 de Enero de 2005, la ciudadana R.S.M., se encontraba en su casa, cuando se presento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y la golpeo señalando a la victima que las personas presentes le decían a la adolescente que no lo hiciera por cuanto la victima se encontraba en estado de gestación, de igual forma señala la victima que el problema se origino por una ropa que esta ultima dejó en casa de su cuñado quien es novio de L.J. y esta ultima se puso la ropa propiedad de la victima por lo que la misma le comento lo sucedido a su cuñado y fue después que este joven se presentó a golpearla, y lo hizo en diferentes partes de su cuerpo dejándole morados por lo que ella se presento al ambulatorio de la Fría percatándose de estos hechos los ciudadanos F.R. y Y.J., observándose de la investigación que la victima no asistió a practicarse la valoración médica forense que permitiera corroborar las lesiones presentadas por la misma así como si efectivamente esta se encontraba en estado de gestación.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que los hechos por el cual se investiga, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se encuentra tipificado en el tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES, sin embargo se observa de las resultas de la investigación correspondiente al presente caso que aun cuando se ordeno la practica del Reconocimiento médico Forense a favor de la victima del caso a los efectos de acreditar la existencia de tales lesiones así como el carácter o gravedad de las mismas las cuales fueron manifestadas por la misma denuncia y se conoció a través de los testigos que señalan haber visto cuando la investigada golpeo a la victima, indicando además la victima y testigos que la primera se encontraba embarazada, anexando la victima informe del ambulatorio Urbano “ I “ de la Fría , en el cual se observa que la victima refiere haber sido lesionada en fecha 04-01-05, aunque no especifica en que parte del cuerpo se le observan las lesiones , ni se confirma si presento un aborto así como su Eco Pélvico, por lo que se sugiere repetir el Eco Pélvico y eco renal, lo que genera como consecuencia que de la investigación aunque se observa elementos que nos indican la existencia de un hecho de posibles lesiones no es suficiente tales elementos ya que es indispensable la valoración médico forense señalada anteriormente lo que nos impide calificar la presencia de tales lesiones y el carácter de las mismas no logrando así avanzar con la investigación iniciada puesto que se carece de elementos de convicción relevantes que permitan imputar a la adolescente referida la comisión del hecho punible, y no existiendo prueba que demuestre el tipo de lesión sufrida por la victima, razón por lo tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho es atípico. y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de R.S.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación

CAUSA: 3C-2086-07

HNGR/mang.

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