Decisión nº 13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoDesestimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2005

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, abogada L.H.Z.R., mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de AMENAZAS previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, previsto en el artículo 475 del Código Penal, ya que estamos en presencia de un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

PRIMERO

Que en las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente averiguación se inicio por denuncia interpuesta en fecha 09 de agosto de 2006, formulada por la ciudadanas M.C.G.D.L. y L.R., en su condición de Directora Encargada y Coordinadora Adjunta de Protección y Desarrollo Estudiantil, respectivamente del Liceo Nacional “ Pedro Maria Morantes”, en la cual expusieron: “ La presente tiene como objetivo informarles que debido a los hechos acaecidos, en los últimos años en nuestra institución con respecto a jóvenes que han presentado problemas de conducta y rendimiento, como es evidenciado en sus libros de vida, dicha información fue pasada a la Zona Educativa en la que sugiere que estos estudiantes sean reubicados en instituciones que sean cercanas a sus viviendas para que de esa manera sean reubicados en instituciones que sean cercanos a sus viviendas para que de esa manera pueda existir un mejor control y apoyo familiar ya que con estos comportamientos nos demuestran el desinterés y la incomodidad que ellos presentan al estar cursando estudios en nuestro liceo ya que las experiencias vividas durante estos Dos (02) años consecutivos ( 2004-2005 y 2005-2006) han servido de reflexión para comprender que al pasar para quinto (5to) año se vuelven mucho más agresivos, faltas de respeto, desobedientes, groseros, y se presume que son miembros de bandas dentro y fuera de la institución, se sienten apoyados entre ellos mismos y pretenden amedrentar a los docentes para que se les gradué de Bachilleres y que no se tome en cuenta que no entran a clases, no estudian , entre otros..”.

SEGUNDO

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

Del análisis del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen cuatro razones por lo menos mediante las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella a saber:

  1. - Por que el hecho no revise carácter penal, lo cual se puede interpretar como falta de tipicidad, ya que la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por ende de proceso.

  2. - Porque la acción penal esta evidentemente prescrita.

  3. - Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser, la falta de consentimiento del ofendido.

  4. - Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

Por tanto en principio y como regla el Juez de Control, decretará la desestimación de la denuncia cuando de su mera redacción, logre encuadrar en una de las causas por las cuales procedería la desestimación

En el presente caso se observa previo análisis y lectura del contenido de la denuncia, que entre los hechos narrados por las ciudadanas los mismos tienen un carácter Administrativo ( Sanciones disciplinarias por parte del c.D.d.P. y Zona Educativa), también existen circunstancias de los otros hechos narrados por las ciudadana M.C.G.D.L. y L.R. , presuntamente cometidos en su contra por parte de personas desconocidas, es el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, los mismos son enjuiciables solo a instancia de parte, existiendo así obstáculo para continuar con la investigación ya que en este caso son las victimas las que deben querellarse por ante el Tribunal de Control según las pautas establecidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la solicitud de desestimación, solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente causa, a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por AMENAZAS previsto en el artículo 171 del Código Penal en perjuicio de la ciudadanas M.G. Y L.R., se desconocen datos de identificación, por tratarse de un delito de acción privada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal En su oportunidad remítase a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.

REGISTRESE , DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. E.J.R.

LA SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificación

SRIO.

HNGR

EXP:3C-1693/06

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