Decisión nº 14 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) de Septiembre de 2.006.

196º y 147º

Visto el oficio Nº 20F19-242-06, de fecha 11 de Septiembre de 2006, recibido por EL Secretario Suplente del Tribunal en fecha 12 de Septiembre de 2.006, y dado el curso de ley el 18 de septiembre de 2006 remitido por la Ciudadana Abogada L.Z.R. en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 10 de Septiembre de 2003, a las 10:00 de la mañana, lo cual resulta evidenciado del Acta Policial, de fecha 12 de Septiembre de 2003, inserta al folio tres (03) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos, en donde se evidencia que el adolescente imputado conducía una motocicleta de color rojo, indicándole los funcionarios que se estacionara a la derecha de la calzada, inmediatamente le solicitó la documentación reglamentaria para conducir, observando el funcionario que el certificado médico presentaba algunas características que le hacían presumir que el mismo es de dudosa procedencia, manifestándole el adolescente que se lo había conseguido su padre, pero que no recordaba donde lo había hecho, informándole al adolescente que le sería retenido el certificado médico para su verificación ante el Organismo Emisor y de ser legal se lo devolvería. El día 10 de Septiembre remitieron el certificado médico con oficio PSCV N° 445-03, al Departamento de Medicina Vial, obteniendo respuesta según oficio sin número de fecha 11 de Septiembre de 2003, que dicho documento no pertenece a los expedidos por el Colegio de Médicos (medicina vial). Por lo que fue remitido el mencionado documento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la experticia de autenticidad o falsedad del documento.

SEGUNDO

En fecha 12 de Septiembre de 2006, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. L.Z.R., solicita a este Despacho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE A CAUSA, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. por la comisión de un hecho punible contra la fe pública, en virtud que se encuentra extinguida la acción penal.

TERCERO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se observa que el hecho por el cual se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.ciertamente ocurrió y que es imputable al mismo según se evidencia del acta policial de fecha 12 de Septiembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos; así como de la certificación de fecha 11 de Septiembre de 2003, emanada por el Colegio de Médicos del Estado Táchira en la que consta que el documento presentado a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. no corresponde a los expedidos por el Colegio de Médicos (Medicina Vial), ya que el número serial, número de grado, sellos, firma del médico, holograma y papel constitutivo, no pertenecen a los expedidos por el Servicio de Medicina Vial, en consecuencia es la falsificación de un certificado médico expedido por la Federación Médica Venezolana. Y de la experticia practicada al referido documento, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 22 de Septiembre de 2003, a objeto de practicar experticia grafo técnica al certificado médico suministrado, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad del recaudo controvertido, concluyendo en base al análisis técnico comparativo realizado que el certificado médico para conducir vehículos a motor signado con el número 04854626, es UN DOCUMENTO FALSO, encuadrando los hechos dentro del tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto en el artículo 322 del Código Penal venezolano vigente; y en virtud de que el hecho que nos ocupa ocurrió el día (10/09/2003) y hasta la fecha en que la Representante Fiscal del Ministerio Público interpone la solicitud de sobreseimiento (11/08/2006), han trascurrido tres (03) años y un día; y visto que el presente caso se puede verificar que es un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, es la razón por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe declararse con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.por los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto en el artículo 322 del Código Penal venezolano vigente, y de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. E.J.R.

SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

CAUSA: 3C-1702/06

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