Decisión nº 51 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: L.Z.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

DEFENSOR PRIVADO: R.F.V.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

CLASIFICADA COMO DE GUERRA

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO

FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 11:00 minutos de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 320 del Código Penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.Z.R., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, el Defensor Privado Abogado R.F.V., y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.Z.R. quien expuso el fundamentos de su acusación plasmada en el escrito agregado a la causa 3C-1710-2006 y promueve las pruebas señalada en su escrito; solicita se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en la audiencia de presentación, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. y simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 626 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO. Seguidamente se le pregunta al Defensor Privado Abogado R.F.V., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, por la Abogada L.Z.R., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el siguiente hecho que se inicio en fecha 11 de febrero de 2006, en donde el mismo fue aprehendido con otro ciudadano en el Barrio S.R., carrera 4, Nº 20-C, Colón, Estado Táchira, en momentos de realizar funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, un allanamiento autorizado por el Juez Cuarto de Control, un allanamiento, en el que encontraron en una habitación ubicada al lado izquierdo respecto a la entrada principal, se localizo debajo del colchón de la cama, un revolver y su respectivo cargador, en una segunda habitación continua a un rincón se localizo un arma de fuego, tipo pistola con su respectivo cargador, así mismo una cédula venezolana a nombre de RUGELES L.R.A., v-12.656.342 y un comprobante a nombre de RUGELES DOMINGO, con el Nº E-81.838.360, en el piso de la sala se localizo una caja de balas, contentiva en su interior de 24 balas marca Cavim, una bolsa de color negro contentiva de 24 balas marca Cavim, una bolsa de color negro contentiva de 24 balas marca Águila, calibre 3.80 y dieciocho balas, calibre 40 marca Smith and Wesson y en el área de la sala específicamente en la papelera se localizo un arma de fuego tipo pistola marca P.B. con su respectivo cargador contentivo de 10 balas, todas las demás características de los objetos incautados se encuentran plenamente en el acta policial. En dicho acto los funcionaros sostuvieron entrevista con los ciudadanos E.M.R.D.C.; E.C.R. y E.C.M., los cuales manifestaron que los propietarios de las armas localizadas eran los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y R.A.R.L., quienes se encontraban en dicha residencia desde hace aproximadamente cinco días cuando se presentaron en forma violenta y bajo amenaza de muerte solicitaron que los hospedaran; posteriormente consta en actas que al realizar la correspondientes experticias las mismas resulto que la Pistola marca Glock modelo 19, serial ADA733, disparó y percuto los proyectiles y conchas vinculadas con los HOMICIDIOS que guardan relación con los expedientes H-071629, H-071728, G-850853, H-071.095, H-071453, H-071403, H-071659, H-071671, H-071296 Y H-071821 asimismo que el arma de fugo antes descrita se encuentra solicitada por ante la Delegación de Barquisimeto estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano I.J.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 4.885.615, mientras que el arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 8040F, calibre 40, serial 076026MC, percuto las conchas localizadas en el lugar del suceso en el HOMICIDIO vinculado con la investigación G-850.486; asimismo consta en actas que en fecha 12 de febrero de 2006 se efectuó la presentación fiscal de los detenidos en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA se presento como J.I.L. y asimismo consta que en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia realizada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se identifico como J.I.L. venezolano, de 37 años de edad, nacido el 27-07-1968, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.242.414, firmando con esa identidad; igualmente en la celebración de audiencia especial de imposición del delito firmo como J.I.L. nuevamente y fue hasta el 21 de septiembre de 2006 que se logro verificar la identidad verdadera del imputado conforme a la partida de nacimiento Nº 280 expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio G.d.H., estableciendo que la identidad del imputado es IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA adolescente. Cada uno de estos hechos encuadran dentro de los tipo penales OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 320 del Código Penal Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al mencionado adolescente si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor R.F.V., quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora imponga la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo” Termino la exposición de las partes siendo las 11:15 de la mañana.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Abogada L.Z.R., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 320 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA admitida ya la misma, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 320 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad del adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA la sanción solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público es decir la sanción de SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO sucesivamente la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN(01) AÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 320 del Código Penal TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, sucesivamente con la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN(01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 627 y 624 en concordancia con el artículo 622 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado que designe el Tribunal de ejecución durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana; asimismo queda obligado a cumplir con las obligaciones y prohibiciones que imponga el Tribunal de Ejecución regulando su modo de vida con el fin de promover y asegurar su formación. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:40 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.Z.R.

FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. R.F.V.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1710-07

HNGR/mang

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR