Decisión nº 57 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada L.Z.R. con el carácter de Fiscal(P) Décimo Séptima del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F19-1301-07 de fecha 25 de junio de 2.007, y recibido por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2007, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicio por denuncia formulada por el ciudadano M.S.E.D. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que en fecha 12 de abril de 2003 aproximadamente siendo las cuatro horas de la madrugada en momentos en que se encontraba en compañía de su hermano O. jugando pool en el Club Deportivo Catalino, allí compartieron con dos ciudadanas de nombres R.M.P.R.y Z.A.G.B., al salir del sitio, se encontró con varios ciudadanos quienes al verlo empezaron a agredirlo verbalmente. Luego partieron unas botellas y mientras uno de los ciudadanos lo sujetaba otro, le causo heridas con los picos de botellas y a golpes, finalmente lo dejaron y el se fue en busca de su hermano para que lo llevara al médico, la victima formulo posteriormente la denuncia y posteriormente informo al órgano policial sobre la identificación de sus agresores quienes fueron mencionados como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA los efectivos lograron identificar los mismos y posteriormente a través de las ciudadanas que se encontraban en el pool y quienes observaron los hechos se pudo conocer que quien lesiono con el pico de botella a la victima fue el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a quien una de las testigos conocía y menciono a los efectivos la identificación del mismo siendo esta la misma persona que indicaba la victima luego de indagar quienes habían sido sus agresores. Durante el proceso de la investigación que se inicio a partir de la denuncia, se realizaron diversas diligencias de investigación a los fines de establecer la identidad del autor o autores del hecho, las cuales constan en la presente causa.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

TERCERO

El artículo 615 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente establece que la acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas; en este orden de ideas el artículo 628 ejusdem en su parágrafo primero nos indica en su literal a, aquellos delitos en los que la privación de libertad puede ser aplicada.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el presente expediente, verificado que el hecho presuntamente cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 213 del Código Penal que sanciona el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, ya que de la investigación resulto que el mencionado adolescente agredió a E.D.M.S. ocasionándole lesiones que de acuerdo con el reconocimiento médico legal le genero una incapacidad de doce (12) días de asistencia médica, ocasionada por el adolescente imputado a la victima con pico de botella; y por cuanto desde la fecha en que ocurrió el hecho, es decir, desde el 12 de abril de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es decir los TRES(03) AÑOS a que se refiere el artículo comentado en supra, para el ejercicio de la Acción Penal, por cuanto el delito no se encuentra dentro de que prevé como sanción la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.D.M.S. de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

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