Decisión nº 49 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE 2.007

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.Z.R., según oficio Nº 20-F19-0598-07, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 13 de Febrero de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2007, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El día 23 de Diciembre de 2001, la ciudadana N.M.D. se presento ante la Dirección de Seguridad y Orden Público Zona Policial Este N° 7, con sede en la Grita Estado Táchira, a los fines de denunciar ante este organismo que mi hija IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA se escapo el viernes 21 del presente mes de su habitación, al encontrarse sus padres durmiendo, no se dieron cuenta que la misma había salido… el padre de la niña mando a su mamá a que la buscara en una fiesta que había cerca de la casa, pero alguien le informo a esa señora que la niña se había ido con un hombre, en vista de eso se dedicaron a esperarla hasta las doce de la noche pensando para ir a formular la denuncia la niña retorno a la casa después de la misa de aguinaldos, su papá le pregunto que donde había pasado la noche y ella respondió que en la plaza, la regaño la castigo con una correa, la niña se acostó a dormir y su papá se fue a trabajar, ella les comento a los de la casa todo lo que había sucedido, entre los comentarios oídos por mi y dichos por la misma niña es que el joven que se la había llevado no la había dejado descansar en toda la noche y que era tan divino hacer el amor que a ella no le importo porque quería saber que era eso, el muchacho le dijo que iba a salir de los dos, y le prometió castillos de marfil con tal de que no dijera nada. Durante el día la niña presento fiebre, escalofrió, sangramiento…. El padre o sea el esposo de la denunciante, manifiesta la misma que no ha hecho nada al respecto indico que el mismo había dialogado con el muchacho quien cometió el hecho, sin embargo ella piensa que eso no debe quedarse así impune por lo que es una violación, y pide se inicie la averiguación pertinente, del reconocimiento médico legal practicado a la victima se desprende que por las características que presenta su membrana HIMENAL se trata de desfloración antigua, la victima en su entrevista manifiesta que el joven que se investiga le arranco la camisa y la violo”.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que el hecho imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que las mismas arrojan que hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en los artículos 374 del Código Penal Vigente, que sanciona el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por cuanto el adolescente imputado de acuerdo a lo narrado por la victima del caso obligo a la victima a mantener relaciones con el ya que este le arranco la camisa y le bajo sus pantalones, pudiendo observar de las resultas del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima lo siguiente: “ por las características que presenta su membrana HIMENAL se trata de desfloración antigua”. consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho punible, que es de acción pública, y que se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible se cometió en fecha 21 de Diciembre de 2001 y que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS y UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS, asimismo se puede verificar que se trata de un hecho punible de acción Pública que admite privación de libertad como sanción definitiva, lapso este que supera los cinco años establecidos en el artículo comentado anteriormente, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, al adolescente y a la victima por medio del Tribunal del Municipio Jáuregui.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación de las partes y oficio al Tribunal del Municipio Jauregui.

EXP-3C-1811/2007

SRIA.

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