Decisión nº 27 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, DIEZ (10)) DE AGOSTO DE 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada L.Z.R., con el carácter Fiscal (P) Décimo Novena del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F19-1642 de fecha 07 de agosto de 2.007, y recibido por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2007, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 08 de febrero de 2005, tal y como lo señalaron en la denuncia formulada por la ciudadana Y.P.CH.y sus hija adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos, estado Táchira en contra de A.G.C.P. (hija y hermana respectivamente de las denunciantes) la cual en uno de los arrebatos constantes que le da, tomo un cuchillo y lo puso en el cuello de sus hermanas, y las amenazo de muerte, y no conforme con ello les pega y les maltrata verbalmente de manera constante.

Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en las que tenemos: Las denuncias formuladas por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, formuladas por la madre de la denunciada y las hermanas de la misma; acta de investigación penal en la que los funcionarios señalan haberse trasladado a la dirección suministrada tanto por las victimas como por la imputada, en la que fueron atendidos por la ciudadana F.P. la cual señalo vivir en dicha dirección, y que no conoce a las personas solicitadas, razón por la cual no pudieron practicar la correspondiente inspección técnica; acta de investigación penal en la que los funcionarios trataron de ubicar tanto a las victimas como a la adolescente denunciada en el Barrio B.V., siendo imposible ya que vecinos del sector señalaron no conocerlas de vista, trato y comunicación; telegrama orden público 795 en la que la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público cita a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el cual no pudo ser entregado por destinatario desconocido; oficio de boletas de citaciones de IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA las cuales no comparecieron, ni consta que haya sido posible su citación; oficio emanado al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos, en el que solicita la Fiscalia información sobre la dirección correcta tanto de las denunciantes como de la denunciada; y oficio emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente, señalando que la única dirección que ellos tienen es la que consta en las actas de denuncia levantada la cual es: ABEJAL BARRIO B.V., SECTOR A, PARCELA N° 21, PALMIRA, MUNICIPIO GUASIMOS, ESTADO TACHIRA.

A.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia de un presunto hecho punible, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es decir, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA y por cuanto hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de que efectivamente estamos ante la comisión del hecho punible antes mencionado presuntamente por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación,

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