Decisión nº 45 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES, TREINTA (30) DE J.D.D.M.S.

197º y 148º

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada L.Z.R., con el carácter de Fiscal (P) Décimo Novena del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F19-1544-07 de fecha 25 de julio de 2.007, y recibido por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2007, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicio por hecho ocurrido en fecha 17 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 8:30 cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. se encontraba hablando con una vecina, en el sector La Floresta, Parte Baja, específicamente frente a una bodega cuando de pronto sintió que le propinaron un golpe en la cabeza y al voltear observó que se trataba del joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA este golpe le causo una herida de la cual brotaba mucha sangre siendo auxiliado y trasladado al ambulatorio, donde el médico de guardia le diagnostico herida abierta en el cuero cabelludo con ocho(08) puntos de sutura, razón por la cual se ordeno que la víctima se practicara un reconocimiento médico legal.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el presente expediente, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente puede ser encuadrado dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA sin embargo se observa que la victima no se practico el reconocimiento médico forense, el cual es fundamental a los fines de determinar el tipo de lesiones sufridas, observando que la misma victima señalo en el acta de investigación penal de fecha 29 de junio de 2007, señalo que no se lo había practicado porque no tenia tiempo para ello, razón por la cual al no poderse determinar las lesiones sufridas por la victima, no existiendo forma de calificar las mismas, es por lo que se acuerda procedente DECLARAR CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se tenia que dar de manera inmediata, como es el reconocimiento médico forense, ya que al transcurso del tiempo, no puede ser demostrado con un debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Notifíquese a las partes, al adolescente conforme lo establece el único aparte del artículo 181 del Código orgánico Procesal Penal, y a la victima por medio de la Comisaría Policial N° 15 de San Josesito, Municipio Torbes.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación, se fijo en las puertas del Tribunal la del adolescente y la de la victima se remitió con oficio N° a la Comisaría Policial N° 15.

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