Decisión nº 3 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2.007

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.Z.R., según oficio Nº 20-F19-0655-07, en su carácter de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, de fecha 30 de Marzo de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2007, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El día 29 de enero de 2003, se encontraba la ciudadana M.N.B.G cerca de las cinco de la tarde haciendo la cola con su vehículo para surtir gasolina en la estación de servicio Paso Andino, los efectivos del ejercito les indicaron que unieran los vehículos y que no permitieran lazos, u obstáculos apartando puestos, pero al frente de una que esta ubicada cerca de un Restaurante llamado Los Picapiedras habían unos obstáculos(piedras, lazos, chamizos) ya que la dueña de dicha casa posee una venta de artesanía, fue cuando el chofer de la ciudadana M.N.B.G. de nombre J.O.N. quiso unir el carro, la dueña de dicha casa salio disgustada y no permitió que se efectuara la cola de esa manera, y de forma sorpresiva salio y golpeo a la ciudadana M.N.B.G. con un palo en un hombro, y no dejo de golpearle, tratando de defenderse la victima y fue cuando un grupo de personas aproximadamente ocho, toda la familia de esta señora le empezaron a golpearla logrando causarle una herida en la cabeza, entre el grupo de familiares de la señora se encontraban unas adolescentes, entre ellas la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien también la golpeo y luego se enredo con un palo que estaba frente a su casa y se cayo…luego apareció un señor de los que se encontraban realizando la cola de nombre J.O.N. quien era el chofer de la victima y trato de quitarle las personas de encima que le estaban agrediendo. Las personas que agredieron a la victima le señalaron que por no dejarles apartar el puesto se las iba a pagar y observaron las características del vehículo de la victima, los golpes recibidos le ocasionaron a la victima según el reconocimiento médico legal practicado: una HERIDA CONTUSA DE APROXIMADAMENTE DE TRES CENTIMETROS DE LONGITUD NOO SUTURADA A NIVEL DEL CUERO CABELLUDO REGION FRONTAL-UNA CONTUSION A NIVEL FRONTAL DERECHA- CONCLUSION: AMERITA MAS O MENOS OCHO(08) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, podemos determinar que se trata de un hecho punible, que encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 416 en concordancia con los artículos 413 y 424 todos del Código Penal, el cual sanciona el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto se desprende de las actas de investigación que la adolescente en compañía de otras personas, lesionaron a la victima sin justificación alguna ocasionándole lesiones que amerito mas o menos 8 días de asistencia médica, sin embargo a pesar que la victima señalo que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la golpeo, no se puede determinar que lesión fue la que le causo ya que en las lesiones sufridas participaron varias personas. y por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho delictivo, que es de acción pública, y que no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad. En este orden de ideas tenemos que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible se cometió en fecha 29 de enero de 2003 y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, lapso este que supera los tres años establecidos en el artículo comentado anteriormente, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se desconocen más datos de identificación, por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 en concordancia con los artículos 413 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de M.N.B.G….; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, a la adolescente por medio de boleta conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes.

EXP-3C-1849/2007

SRIA.

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