Decisión nº 15 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha de 07 de Noviembre de 2006, recibido con oficio N° 20F-19-2003-06 , por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El día 22-09-2003, el ciudadano I.T, denuncio que hace cuatro meses atrás , se enteró por su hijo de ocho (08) de nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, que el vecino de nombre de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, había abusado de el, y no le había dicho antes, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA lo había amenazado que lo mataba si decía algo, a mí, pero cuando este adolescente se metió con su hijo en un momento de juego fue cuando su hijo IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA le manifestó lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA le había hecho por tal motivo el se presento ante ese cuerpo pero no sabe que paso que no le formularon denuncia, pero le ordenaron la practica del Reconocimiento Médico legal, por lo que el se presento nuevamente a denunciar este hecho ocurrido el 15-04-2003 justo antes de la practica del examen médico.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que los hechos por el cual se investiga, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Penal vigente que sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS, por cuanto el adolescente imputado, aprovechándose que era amigo de la familia por ser vecino de mucho tiempo en el sector llevaba a la victima hasta su casa y efectuaba tocamientos, manipulación actos libidinosos con el niño quien al no aguantar la situación procede a contarle lo sucedido a su progenitor, y por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho punible, que es de acción pública, y que es uno de los delitos que no merecen como sanción la definitiva la privación de libertad.

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los cinco años, visto que el presente hecho punible se cometió en fecha 15 de Abril de 2003 y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por los hechos tipificados en el tipo penal establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Penal vigente que sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación .

SRIA.

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