Decisión nº 8 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.Z.R., según oficio Nº 20-F19-273-06, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 31 de Octubre de 2.006, recibido por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se desconocen más datos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicia el día 26 de septiembre de 2003, la ciudadana C.J.S.G., compareció por ante la Dirsop, quien es la abuela de la víctima y manifestó entre otras cosas, que estaba sentada en frente de su casa en compañía de dos niños menores de edad, y el muchacho IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, paso corriendo y arrastró a la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y le pego en la cara con el suelo, y salió corriendo y se dio a la fuga y ella agarro a la niña y la llevó al Hospital Central para que recibiera asistencia médica y luego se trasladó al comando a formular esta denuncia.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que el hecho imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto el adolescente imputado paso corriendo y arrastró a la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y le pego en la cara con el suelo, y salió corriendo y se dio a la fuga; ahora bien; y por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho punible, que es de acción pública, y que no se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible se cometió en fecha 26 de septiembre de 2003 y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por los hechos tipificados en el tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.

CAUSA PENAL N° 3C-1728-06

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