Decisión nº 48._ de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, con oficio N° 20F19-1940-06 de fecha 24 de octubre del presente año, recibido por este tribunal en esta misma fecha, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que el hecho que inicio la presente investigación ocurrió el día 18 de Agosto de 2003, la ciudadana C.F.B.G., se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a formular una denuncia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en virtud de que el mismo rapto a su hija IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, que se había enterado por comentarios que ellos eran novios, ya que su hija nunca se lo dijo y que se habían marchado a la ciudad de Valera estado Trujillo ya que ella fue al terminal de pasajeros y verifico los listados y efectivamente allí se encontraban registrados. SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se observa una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga , se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 384 del Código Penal Vigente que sanciona el delito de RAPTO CONSENSUAL, más sin embargo del resultado de la investigación se desprende que el objeto del proceso no se realizó en virtud de que desde el inicio la madre de la victima en su denuncia manifiesta , que su hija se fue con el adolescente imputado, ya que ella ha escuchado que son novios , a quien ella conoce y describe además de señalar su dirección, de igual forma la hermana de la victima conoce el noviazgo de los jóvenes y fue quien los sorprendió hablando y le contó a la progenitora de la adolescente que el joven estaba con la adolescente en la casa, lo cual origina una discusión de madre –hija, donde la madre golpea a la hija y esta decide marcharse de su casa, lo cual aclara en su entrevista, y así lo declara la hermana en su oportunidad, retornando la adolescente a su casa luego de hablar con su hermana quien le pidió que regresara y es allí donde conoce que hay una denuncia por lo que ella le cuenta a su novio y deciden regresar y se presentan ante el Cuerpo Competente señalando quien figura como victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que ella de forma voluntaria se fue con su novio y han mantenido relaciones sexuales de mutuo consentimiento, ahora bien en este hecho se debe destacar que la edad de quien figura como victima es 15 años, y de quien figura como imputado es de 17 años, ambos son adolescentes y estando presentes ante un hecho de donde las actas se desprende que no existió ningún tipo de coacción psicológica, física o verbal, que pudiera llevarnos a concluir algún tipo de forjamiento del consentimiento, ni se evidencia manipulación o engaño, ya que se trata de dos adolescentes que son novios, relación conocida por la madre de la supuesta victima , por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho que no ocurrió y por lo tanto no reviste carácter penal , por cuanto para que haya rapto debe haber alguno de los elementos indicados en el artículo 383 del Código Penal, tales como: violencia, engaño, amenazas, con el fin de arrebatar, sustraer o detener a una persona , y ninguno de estos medios se evidencia en el hecho investigado y aun cuando la raptada hubiere prestado su consentimiento señala el artículo posterior, sin embargo la adolescente indico que ella no fue raptada ni detenida sino de forma voluntaria ella se marcho de su casa por problemas familiares, es por que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el hecho punible que encuadre dentro del tipo penal de RAPTO CONSENSUAL, previsto en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, para la notificación del adolescente como de la victima se comisiona a la Comisaría Policial N° 15 San Josesito y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .

DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boleta de notificación de las partes y oficio N° a la Comisaría Policial N° 15

Causa 3C-1723/2006

HNGR/mang

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