Decisión nº 25 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, abogada L.H.Z.R., mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, ya que estamos en presencia de un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

PRIMERO

Que en las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se inicio en fecha 31 de mayo del año 2006, cuando se recibió denuncia por ante el despacho de la Fiscalia Decimanovena del Ministerio Público, por el ciudadano Y.A.E.Z., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.682.179, y en la cual expuso: “Yo llegue del trabajo y me dirigía a guardar mi carro y el muchacho IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se me atravesó con la patineta, y empezó a golpear el carro, yo me baje y le dije que, que le pasaba y el salio corriendo a la casa de el y saco un tubo dándole golpes al vidrio del carro y amenazándome de que ahora si que era lo que me pasaba, que se le iba a pegar, salio la mamá …, la abuela, y los otros hermanos de él, le quitaron el tubo y se lo llevaron para la casa y el gritaba de que el me agarraba por ahí, amenazándome delante de varias personas, yo guardé el carro y me fui y me entre a mi casa. Es todo”.

SEGUNDO

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

Del análisis del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen cuatro razones por lo menos mediante las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella a saber:

  1. - Por que el hecho no revise carácter penal, lo cual se puede interpretar como falta de tipicidad, ya que la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por ende de proceso.

  2. - Porque la acción penal esta evidentemente prescrita.

  3. - Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser, la falta de consentimiento del ofendido.

  4. - Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

Por tanto en principio y como regla el Juez de Control, decretará la desestimación de la denuncia cuando de su mera redacción, logre encuadrar en una de las causas por las cuales procedería la desestimación

En el presente caso se observa que el hecho aunque encuadra dentro del delito contra la propiedad calificado por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, los mismos son enjuiciables solo a instancia de parte, existiendo así obstáculo para continuar con la investigación ya que en este caso son las victimas las que deben querellarse por ante el Tribunal de Control según las pautas establecidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la solicitud de desestimación, solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por tratarse de un delito de acción privada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, al adolescente imputado conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad remítase a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.

REGISTRESE , DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación

SRIA.

HNGR/mang

EXP: 3C-1645/2006

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