Decisión nº 28 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIECISIETE (17) DE J.D.D.M.S..

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez Tercero de Control: H.N.G.R.

Fiscal Especializado: L.D.V.M.S.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Defensor Privado: A.E.A.Q.

Victima: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

Delito: VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 10:55 minutos de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Privada Abogada A.E.A.Q.; las victimas IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA junto con su representante legal ciudadana S.R.Y.A. y la victima el niño IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe, recordándole a las partes que en esta etapa del proceso puede darse un cambio de calificación jurídica tal y como lo establece el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal remisión que se hace conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 12 de Junio de 2007, señalando que el hecho por el cual formula la presente acusación ocurrió en fecha 11 de julio de 2006, tal y como lo señalo la ciudadana Y.A.S.R. al formular la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por cuanto él mismo abuso sexualmente de su hija IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA e igualmente de su hermanita IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA hechos estos ocurridos dentro de su residencia ubicada en Barrancas parte baja lugar donde todos conviven por ser familias entre si, igualmente refiere la denunciante que el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, introdujo a las niñas dentro de su habitación, se quito la ropa y quedo totalmente desnudo, y le dijo a las niñas que se quitaran la ropa también a lo que la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se opuso y comenzó a arrojarle zapatos y retirándose del lugar, quitándole a la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la ropa, tocándola, besándola y la penetró ocasionándole según el resultado del reconocimiento medico ginecológico y ano rectal: HIMEN ANULAR TROFICO INTROITO AMPLIO, CONCLUSIÓN: INTROITO AMPLIO SUGESTIVO A MANIPULACIÓN DIGITAL CRÓNICA, ANO RECTAL NORMAL, lo cual califico la representante fiscal como VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; igualmente señala que el mencionado imputado tomaba por los brazos y besaba en la boca al niño IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA cuando iba para la casa de su nono, a jugar con él, eso fue como tres veces tal y como lo señala el niño en entrevista rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual califico la representante fiscal como ACTOS LASCIVOS previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal; asimismo promovió las pruebas señaladas en el escrito de acusación indicando la necesidad y pertinencia de las mismas; solicito como medida cautelar la señalada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción definitiva la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Privada Abogado A.E.A.Q., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la mismo: “La Defensa difiere de la calificación jurídica dada a uno de los hechos por la representante fiscal, como es la de VIOLACIÓN, ya que el mismo no se subsume en este tipo penal, por cuanto del examen practicado a la victima no se evidencia que la misma haya sido objeto de una violación, y a todo evento la ciudadana Juez le pregunta a las victimas niños IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, manifestando no tener nada que declarar, es todo.”

Este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la admisión o no de la acusación, hace las siguientes consideraciones:

De la admisión de la acusación:

  1. - En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, en el presente caso podemos observar en el que el Fiscal expuso la identidad y residencia de adolescente imputado, en el que señala tanto la identidad del mismo, así como su residencia; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, igualmente narro de manera clara y precisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, indico cada uno de los elementos que sirvieron de fundamento para presenta la acusación. d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, la representante fiscal indico la calificación que le da a los hechos con indicación de las correspondientes disposiciones legales y dando los motivos de la misma. e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, señalo que no daba indicación alternativa por considerar la Fiscalia que no existe otra calificación que pueda darse a los hechos objeto de la acusación; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del adolescente imputado, solicito la prisión preventiva de libertad como medida cautelar por considerar llenos los extremos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento, explano la sanción solicitada, indicando el plazo de cumplimiento. h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio, explano cada una de las pruebas que ofrece para presentar en juicio, en la que se encuentra la licitud, pertinencia, y necesidad de las mismas.

  2. - En cuanto a la calificación jurídica respecto a los hechos expuestos, esta juzgadora señala: En relación al delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, considera esta Juzgadora que el hecho no puede subsumirse dentro de este tipo penal que señala la representante del Ministerio Público en la acusación presentada, ya que del informe médico ginecológico y ano rectal el médico forense concluye que la victima presenta un HIMEN ANULAR TROFICO INTROITO AMPLIO, CONCLUSIÓN: INTROITO AMPLIO SUGESTIVO A MANIPULACIÓN DIGITAL CRÓNICA, ANO RECTAL NORMAL, lo cual según jurisprudencia dictada por distintos tribunales de la República y criterio médico, no refleja dicho examen algún tipo de lesión leve, ó fisura, ó desgarramiento ó excoriación ó algún signo de violencia demostrativo de una VIOLACIÓN, es decir, que en dicho informe no existe alguna de las lesiones características en una persona cuando son objeto de este tipo de delito, con lo que no quiere decir que dicho hecho no pueda ser subsumido en otro tipo penal y en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA esta Juzgadora considera que los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a formular la acusación correspondiente con respecto a este delito, encuadra dentro del tipo penal señalado por la representante Fiscal.

Por los razonamientos antes expuestos y oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa, revisados los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la calificación jurídica dada a los hechos, tomando en cuenta los principios que rigen en el proceso penal y en especial en materia de responsabilidad de adolescentes, revisados los elementos de convicción mediante los cuales se baso la Fiscalia para presentar su acusación específicamente el reconocimiento médico ginecológico y ano rectal practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y que corre agregado en autos al folio CATORCE (14) de las actas procesales, revisión esta que es obligatoria para los jueces de control por ser los depuradores y garantes del debido proceso, y siendo esta la oportunidad procesal, es por lo que se da el cambio de calificación jurídica, con respecto a la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ero. del Código Penal Vigente, por el de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ro. en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Vigente, y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya que se admite es por la presunta comisión del delito tipificado como de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1ro.en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Se deja constancia que se explico de manera tanto de manera jurídica como de forma clara, sencilla y concreta a las partes presentes, el fundamento (elemento de convicción tomado en cuenta) como el alcance que tiene el cambio de calificación jurídica, todo en el marco de dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentencia número 046 de fecha 11/02/2003, para que de esta manera cada una de las partes puedan constatar los razonamientos del Juzgador, y puedan ejercer con propiedad los recursos que la ley les otorga a las mismas. Se le pregunto a las partes si habían entendido a lo cual señalaron que si, y en ese instante la ciudadana S.R.Y.A. representante de la victima IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, solicito el derecho de palabra y cedido que le fue expuso: “ Que si había entendido y que ella solo quería que le impusiera una sanción para que eso no se quedara así, es todo.”

De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y de las consecuencias del cambio de calificación jurídica, y concedido como le fue expuso: “Yo admito los hechos”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abogada A.E.A.Q. quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la imposición inmediata de la sanción, no estando de acuerdo esta defensa con la sanción solicitada por el Ministerio Público en relación a la Privación de Libertad , por lo que solicito se le imponga otro tipo de sanción que contribuya a su formación integral y que sea orientado para que no vuelva a incurrir en este u otro tipo de delito y se cumpla asi con el fín educativo que tiene la ley, consigno en este estado la certificación de notas y constancia de buena, es todo.”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena (a) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., la cual fue admitida parcialmente por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1ro. en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 único aparte del Código Penal , en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado procede a DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1ro. en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 único aparte del Código Penal , en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, tomando en consideración el cambio de calificación jurídica dada a uno de los hechos, la conducta desplegada por el adolescente posterior al hecho, y lo manifestado por la representante de la victima, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA las sanciones de medidas de REGLAS DE CONDUCTA simultáneamente con la de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 624 y 626 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de seis (06) horas semanales de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya que se admite es por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1ro. en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y no por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, y se admite por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 único aparte del Código Penal , en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, remisión permitida por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1ro. en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 único aparte del Código Penal , en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA simultáneamente L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 y 626 en concordancia con el artículo 622 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que será designada por la Juez de Ejecución para el seguimiento de su caso; asimismo queda obligado al cumplimiento de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez de ejecución a fin de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, Y SUCESIVAMENTE deberá prestar SERVICIOS A LA COMUNIDAD , por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada se seis horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual consistirá en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita , preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; dichas tareas no pueden implicar riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabar su dignidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 622 y 621 ejusdem. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D

ABG. A.A.Q.

DEFENSORA PRIVADA

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA S.R.Y.

VICTIMA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

VICTIMA

ABG.M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1936-07

HNGR/ mang

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