Decisión nº 34 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.A.I.: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

Fiscal 19°: L.D.V.M.S.

Defensor Publico: G.G.C.E.

Delito: DAÑOS A LA PROPIEDAD

VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, Lunes treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las 04:40 p.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, ( quien por ser sordomudo, pero sabe leer y escribir se le informara el desarrollo de la Audiencia en formas escrita) ya identificado, su Defensor Público la abogada G.G.C.E., la ciudadana Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada L.D.V.M.S., quien expuso en forma oral y escrita como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literal “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como DAÑOS A LA PROPIEDAD , previsto en el artículo 475 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 219 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impuso en forma escrita al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que SI deseaba declarar, y cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, quien en presencia de su Defensor expuso en forma escrita y es trascrito: “ Que si entendía, amigo gracias, sordo, llorar amor, Edgar, es todo”. Las partes no formularon preguntas. En este estado le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogada G.G.C.E., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Pido al tribunal sean revisadas las presentes actuaciones a fin verificadas si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y por último me adhiero a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas por la Representación Fiscal; es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA fue aprehendido el día 30 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Córdoba S.A., en compañía del Distinguido placa 003 W.M., cuando recibieron un reporte por el radio trasmisor por parte del oficial de día, indicándome que me trasladará hasta el ambulatorio rural de S.A., ubicado entre las carreras 6 y 7 con calle 12, donde según llamada telefónica de la Doctora de Guardia A.T.B.P. , venezolana, cédula de identidad N° 13.506.576, quien informo que el ciudadano sordo mudo esta ocasionando daños materiales a las instalaciones, trasladándonos al sitio donde nos hicimos presentes al ambulatorio ingresando a las instalaciones donde se encontraba la doctora de guardia A.T.B.P., quien informo que el ciudadano se encontraba dentro del cuarto encerrado, verificando donde el ciudadano tenia la puerta trancada y se escuchaba que estaba partiendo cosas de vidrio, utilizando la fuerza publica logrando ingresar al cuarto donde hubo la necesidad de usar la fuerza, logrando someter al mismo ya que estaba demasiado alterado y con aliento etílico avanzado, sacándolo del ambulatorio y trasladándolo a la Subcomisaría de Córdoba, ingresándolo al área del calabozo, preguntándole con señas como se llamaba, no dando respuesta alguna ya que se encontraba todo agresivo, aproximadamente a la 01:45 horas de la madrugada se volvió a hacerle señas al ciudadano que como se llamaba y cuantos años tenia, el numero de cédula de identidad, y fecha de nacimiento el mismo escribió en un papel que su nombre es IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA procediendo a constatar por el Sistema Sicopol el numero de cédula de identidad y los datos suministrados, donde el agente 2354 Uribe informo que se encontraba sin novedad y que los datos personales coinciden con los que el ciudadano escribió, quedando el adolescente imputado a ordenes de la Fiscalía Décimo Novena; Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD , previsto en el artículo 475 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 219 del Código Penal, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente aunado a que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País considera procedente imponer al adolescente imputado como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD , previsto en el artículo 475 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 219 del Código Penal., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de las contenidas en los literales “D” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia queda obligado a: 1.- No salir de la Jurisdicción del tribunal ni cambiar de Domicilio sin previa autorización. 2.- No concurrir al Ambulatorio de S.A.d.T. a causar daños. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad, una vez se levante la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, informándole al imputado en forma escrita lo decidido en esta audiencia, a lo que manifestó en forma escrita que si entendía. Siendo las 05:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art.65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. G.G.C.E.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1879-07

HNGR/mang.-

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