Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA

Fiscal 19°: L.D.V.M.S.

Defensor Privado: E.P.R.

Defensor Público: G.M.T. B.

Victima: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

Delitos: EXTORSION, PORNOGRAFIA

CON ADOLESCENTE

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, jueves primero (01) de Febrero del año dos mil siete (2007), siendo las 03:57 p.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA, ya identificados, sus Defensores la Defensora Pública Abogada G.M.T.B. defensora de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA el Defensor Privado Abogado E.P.R., defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ciudadana Fiscal Décimo Novena Auxiliar del Ministerio Público Abogado L.D.V.M.S.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria, Abogada M.A.N.G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado L.D.V.M.S., quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literal “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión de los delitos precalificados como EXTORSIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y por el delito de PORNOGRAFÍA CON ADOLESCENTE , previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 ,LOPNA. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendieron y si desean declarar a lo que expusieron que si entendieron y que SI deseaban declarar, para lo cual son trasladados fuera de la sala los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA y llamado a declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA quien en presencia de su defensor expuso : “ Yo conocí a K….. hace 5 meses, después que yo la conocí al mes y medio ella fue novia mía, al tiempo ella y yo terminamos y después de eso ella siguió yendo para mi casa buscándome , y yo a veces salía y no estaba cuando ella llegaba y mi mamá era la que estaba cuando llegaba ella ahí, mi mamá como veía que ella iba mucho para mi casa mi mamá le dijo que no me buscara y después de eso yo recibí la primeras llamadas, de unos tipos amenazándome a mí de que yo tenia que decirle a K…… que hiciera un video con ellos pornográficos y yo les colgaba ellos seguían llamando y me amenazaban de que si me encontraban afuera no sabia lo que me iba a pasar , una noche yo me encontré a Karina y nos pusimos hablar y ella me comento lo que le estaba pasando que los mismos que la estaban llamando a ella me llamaban a mi y a ella la amenazaban y le decían que le iban a dar trescientos mil bolos por hacer el video, pero ellos a mi no me decían nada de dinero yo apagaba el celular y cuando lo volvían a prender me volvían a llamar y ayer yo la llame a ella en la mañana y le dije como ya me tenían cansado de tanta amenazadora y le dije que viniera para mi casa para hablar lo de el problema, para ver si ella conocía esos chamos, ella llego a mi casa nos sentamos afuera, le pregunte lo de los chamos que si los conocía y ella me dijo que no sabia nada, entonces yo le dije que iba a entrar a bañarme y luego hablamos lo de el problema, yo me meto a bañarme y ella se quedo en toda la puerta del video, y a lo que estoy adentro siento que cierra la puerta del video y mis amigos están en la sala escuchando música, y ahí fue cuando escuche que estaban dándole patadas al portón y dijeron que alquilar películas y abrí y vi los policías y entraron sin una orden ni nada y apuntándonos nos metieron a la cocina y nos arrollidaron preguntándome que donde estaba el video que yo había hecho con ella y buscando la cámara, ellos revisaron todo y no consiguieron nada y ellos me pidieron todas las películas y agarraron la pornográficas que alquilamos ahí y me dijeron que buscara una bolsa y ahí fue cuando nos llevaron para la policía, es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra a fin de realizarle unas preguntas al adolescente imputado y concedido como le fue la Representante fiscal realizo las siguientes preguntas: PREGUNTA: 1.- ¿ Usted denuncio ante alguna organismo del estado las amenazas de las que dice usted ha sido objeto? CONTESTO : “No “. Seguidamente es trasladado fuera de la sala el adolescente antes mencionado y llamado a declarar el adolescente IDENTIDAD OM ITIDA Art. 65 LOPNA quien en presencia de su defensor expuso : “ Desde temprano en la mañana, como a las 11:00 de la mañana estábamos en la casa de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA , y como a las 11:30 a.m o 12:00 del mediodía ,llego IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA estudia con nosotros, íbamos hacer una tarea, por la cual donde IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA nos iba ayudar y a prestarnos un libro de ingles, después de que hicimos la tarea IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA se fue, estuvimos en el video viendo televisión, después hicimos comida y almorzamos los tres, después de que almorzamos, IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA estaba en el video y IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y yo en la sala escuchando música, como a los 10 o 20 minutos nosotros escuchamos que había llegado alguien, seguimos en la sala escuchando música , luego IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA nos dijo que se iba a ir a bañar, dentro al cuarto y se cambio a lo que estaba en el cuarto escuchamos que cerraron el portón del video, luego como a los 30 segundos ya IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA estaba en el baño escuchamos que tocan la puerta, y IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA nos dice que miremos a ver quien es, y , yo voy abrir la puerta y decían es la policía abran y pateaban la puerta, luego yo abrí y adentraron ellos armados y apuntando y ahí salio IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA preguntando que pasaba los policías nos empujaron, y a mi y IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA nos empujaron hacia la cocina apuntándonos y nos colocaron con la cabeza abajo , nos pidieron la cédula y todo lo que teníamos en los bolsillos , mientras eso el que venia comandando tenia a IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA en el cuarto hablando con el y preguntando lo que estaba haciendo, luego empezaron a revisar la casa y del cuarto salio V y se fue fuera de la casa y siguieron revisando la casa y luego nos llevaron, es todo” . En este Estado la ciudadana Defensora Publica Penal Abogada G.M.T., solicita el derecho de palabra a fin de realizarle unas preguntas a su defendido y concedido como le fue realizó las siguientes preguntas: PREGUNTA 1.-¿ Cuando usted dice que llego alguien, a quien se refiere? CONTESTO : “ Me refiero a IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA dijo que ella venia, pero no la vi nosotros seguimos escuchando música.” PREGUNTA 2.- ¿ Cuando llegaron los funcionarios quienes estaban? CONTESTO : “ Yo estaba en la sala con IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA en el baño yo me vine de la sala y el me dice que mire a ver quien”. PREGUNTA 3.- ¿Por que estaban sin franela? CONTESTO: “por el calor” PREGUNTA 3.-¿ Al momento de que llegan los funcionarios policiales que dijo IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA? CONTESTO : “ No dijo nada ella salio directo para afuera”. PREGUNTA 4.- ¿La tienda de video estaba abierta o cerrada? CONTESTO :” Abierta el entro y dijo que se iba a bañar y se sintió que cerraron el portón del video” Acto seguido es trasladado fuera de la sala el adolescente anteriormente señalado y llamado a declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA quien en presencia de su defensor expuso: “ Yo, estaba con IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y otra compañera del liceo allá en la casa de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, estábamos haciendo una tarea de ingles, y como el cursa 5to. año y nosotros noveno el dijo que tenia un libro de ingles, hicimos la tares, después se fue la compañera de nosotros y nos pusimos a charlar los tres y ellos me dicen que comiéramos, empezamos a escuchar música en la sala IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA dijo que se iba a bañar y nosotros nos quedamos en la sala IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y yo, cuando eso ya había entrado la carajita esa, IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA la había llamado para que fuera a la casa de el, para aclarar lo de las amenazas por teléfono, se pusieron hablar en el portón del video, y ella le dijo que pasaran a hablar adentro, ella entro y se quedo esperando en el video y IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA se metió al cuarto de el se quito la ropa para bañarse, y cuando ya se disponía a bañarse tocaron la puerta diciendo que para que le alquilaran un video , el dijo ya va que me voy a bañar le dijeron es la policía abra o le tumbamos la puerta IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA le dijo a IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA que abriera la puerta que se iba a bañar entraron los policías apuntaron con las armas, y yo Salí me apuntaron también, a mí y nos llevaron para la cocina, y a IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA le dijeron que se quitara la toalla y se vistiera, ellos me dijeron que iba a llegar esa niña ahí para lo de el problema yo no se para que era y yo no la conozco, yo la vi ella se quedo como extrañada, yo no sabia nada de lo de el chantaje yo lo que estaba era haciendo una tarea, es todo”. De seguido la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público solicito el derecho de palabra a fin de realizar unas preguntas y concedido como le fue realizó las siguientes preguntas: PREGUNTA 1.-¿ Que le comentaron los muchachos? CONTESTO: “ Yo, le pregunte que sabían ellos del video, ellos dijeron, que a ellos los habían llamado para filmar a la carajita, que si no lo hacia les iban a hacer algo, yo no vi ninguna cámara y los videos porno se llevaron los policías, pero ahí había películas de todo tipo: comedia , infantiles, documentales”. En este estado le es cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado E.P.R., quien expuso sus alegatos de defensa: “ Por cuanto en las actas procesales y de la declaración de mi defendido, se evidencia que no hay comisión de un hecho punible, se le han violentado los derechos, pues ingresaron a la casa sin ninguna orden, solicito se desestime la flagrancia y le sea decretada la libertad sin restricciones, en caso contrario no sea impuesta la Medida Cautelar prevista en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo considera la defensa que hay abuso de sus funciones por parte de los funcionarios policiales, por lo que solicito se a la Fiscalia se les aperture una averiguación, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. G.M.T.B. quien expone: “Vistas las actas que constan en el expediente , y la declaración de mis defendidos sean revisadas las mismas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, pues considera la defensa que la precalificación fiscal no corresponde con lo expuesto en las actas, y me opongo a la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público, solicito copia simple de las presentes actuaciones, solicito copia del expediente, es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA el día 31 de enero de 2007, siendo las tres y cincuenta horas de la tarde, se encontraba de servicio el Distinguido 2029 J.R., en la comisaría Policial de la Fría en compañía del Distinguido 2297 W.G., donde recibieron instrucciones del Inspector G.R., , Auxiliar de la comisaría de la Fría, quien informo que se trasladaran hasta la sede de la oficina del CEPNA, ya que en el sitio les iban a indicar un procedimiento, se trasladaron en un vehículo particular y al llegar al sitio dialogamos con el Abogado M.C.C. de protección del CEPNA, y con el licenciado Nelson Martínez, quienes indicaron que varios ciudadanos vía telefónica amenazaban a una adolescente con que tenían que realizar un video pornográfico de lo contrario tomarían represarías en contra de ella o de ella o de su familia dicha adolescente quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA la misma portaba un celular marca Utsarcom, color gris, serial E0624037727 , con su respectiva pila color gris, serial DC060522BYY, con su respectivo forro, donde recibía las llamadas telefónicas y mensajes, de esos ciudadanos , dicha adolescente indico que los ciudadanos colocaron una cita para ese mismo día a las 4:00 horas de la tarde en una residencia ubicada en la calle 10 bis con carrera 11 casa sin numero, donde se encuentra la tienda de video lo Máximo, posteriormente se trasladaron en vehículos particulares al local comercial en compañía de los consejeros del CEPNA antes mencionados y la adolescente , viéndonos en la obligación de evitar que se siga suscitando hechos de abuso sexual en niños, niñas y adolescentes, dejaron a la adolescente cerca de el local comercial donde pudieron observar que era esperada por un adolescente quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón Jean de color azul, zapatos de goma color blanco, quien la invito a ingresar, al dar la segunda ronda por el local comercial se pudo observar que la puerta del mismo se encontraba cerrada, posteriormente procedieron a tocar la puerta del video donde fue abierta por un adolescente que al momento vestía pantalón Jean de color azul, y gorra de color marrón sin franela, procedieron a ingresar al local comercial donde se encontraba otro adolescente de piel morena quien vestía pantalón de gabardina de color azul sin franela, posteriormente de un cuarto adyacente salio un tercer adolescente quien se encontraba esperando en la puerta de el local cuando llegamos, y de dicha habitación donde salio este adolescente se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, la cual informo que ellos eran los muchachos que la estaban llamando para amenazarla y forzarla a realizar un video con escenas pornográficas con ellos, de lo contrario tomarían represarías contra ella o algún miembro de su familia, procedimos a indicarle a los adolescente que se vistieran correctamente y dentro del local en una mesa se encontraban carátulas de CD con las portadas de escenas pornográficas identificadas con un numero en la parte izquierda cada carátula… las cuales procedieron a trasladar para la comisaría junto con los adolescentes quedando identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA de igual forma fueron notificados los representante de los adolescentes. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos en una detención en flagrancia, ya que su aprehensión fue a poco de suceder el hecho en consecuencia, se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y por el delito de PORNOGRAFÍA CON ADOLESCENTE , previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, por cuanto fueron aprehendidos poco de haber sucedido el hecho a uno de ellos con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidos dichos adolescente IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA aunado a que los mismos son venezolanos y tienen residencia fija en el País considera procedente la medida solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en losa literales “d” “f” y “g” el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y por el delito de PORNOGRAFÍA CON ADOLESCENTE , previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, previstas en los literales “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , las cuales consisten en : 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, ni cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 2.- No tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la Defensa; 3.-, Presentación de dos fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad económica de TREINTA Y CINCO(35) UNIDADES TRIBUTARIAS por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y por el delito de PORNOGRAFÍA CON ADOLESCENTE , previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez conste en acta la respectiva acta de fiaza. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. L.D.V.M.

FISCAL(A) DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA

ADOLESCENTES IMPUTADOS

ABG. E.P.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABG.G.M.T.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA 3C-1801-07

HNGR/mang.-

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