Decisión nº 41 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 19: L.D.V.M.

Defensor Público: G.C.E.

Victima: J.A.A.A.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO o ROBO

Secretaria: M.A.N.G..

Siendo las 10:48 a.m. de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO ó ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.A.A.A. contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentra la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la Defensora Pública Penal Abogada G.C.E. y la secretaria del Tribunal Abogada M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada por escrito en fecha 03 de Julio de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; solicita como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Es todo. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada G.C.E. si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la misma: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación, asimismo solicito le sea informado a mi defendido sobre las formulas alternativas del proceso, y a todo evento me acojo a la comunidad de la prueba, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializa.d.M.P., presentada por el hecho ocurrido en el cual el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue en fecha 29 de Octubre de 2004, ya que fue aprehendido por el Comando Regional Nro.1, Destacamento de Fronteras Nro. 13 Tercera Compañía de la Guardia Nacional tal como consta en el acta de investigación policial inserta bajo el folio tres de la presente causa en la que dejan constancia de que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándose en servicio en la escuela concentración escolar N° 791, sin número ubicada en la Aldea Caliche, jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira, observaron a dos personas que deambulaba por dicho sector en forma sospechosa y quienes discutían por una propiedad de una motocicleta razón por lo cual proceden a practicar la detención de dichos ciudadanos. Así mismo consta denuncia de fecha 29 de octubre de 2.004 interpuesta por el ciudadano J.A.A.A………quien manifestó que el día 29 de octubre del año 2.004 siendo aproximadamente a la una de la madrugada se encontraba en el club cuando llegó un joven jorobado, y luego cuando se fue uno de los muchachos que se encontraba dentro del club le dijo que estuviera pendiente con la moto porque el jorobado tenía pinta de ladrón, y en el momento que éste sale a observar la moto se da cuenta que ya no estaba. Razón por la cual la Fiscalía Décimo novena del Ministerio Público calificó dicho hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO ó ROBO, previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional y en presencia de su defensor y sin coacción ni juramento expuso: “Yo admito los hechos, es todo. “ A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abogada G.C.E. quien expone:” Oído lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos acogiéndose al procedimiento especial es por lo la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada, L.D.V.M.S. contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la cual ya fue admitida y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO o ROBO, previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la sanción solicitada por la representante fiscal. En consecuencia se le impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas en su escrito de fecha 03-07-2007. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO ó ROBO, previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos,. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la medida REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem quedando obligado el adolescente a cumplir con las obligaciones y prohibiciones que le imponga el Juez de Ejecución en pro de su formación integral y dentro de las cuales debe cumplir con orientación psicologica. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas en fecha 30 de octubre de 2004, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio Ayacucho. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, Una vez firme la presente decisión. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Librese oficio y boleta correspondiente. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:10 minutos de la mañana.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. G.C.E.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1143-2004

HNGR/mang

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