Decisión nº 7 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.A.I.: IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA

Fiscal 19°: L.D.V.M.S.

Defensor Publico: G.M.T.B.

Secretario

De Guardia: F.F.L. MEDINA

En el día de hoy, Martes cinco (05) de Junio del año dos mil siete (2007), siendo las 04:55 p.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal correspondiente, se encuentran los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA ya identificados, la Defensora Pública Penal abogada G.M.T.B., la ciudadana Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretario de Guardia, Abogado F.F.L.M., Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada L.D.V.M.S., quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literal “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si entendieron y si deseaban declarar a lo que expusieron que si entendieron y que no deseaban declarar. Se le es cedido el derecho de palabra a la Abogada G.M.T.B., Defensora Pública de los adolescentes imputados quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Pido al tribunal sean revisadas las presentes actuaciones y no se califique la flagrancia ya que mis defendido no se resistieron según lo que establece en el acta policial, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y por último me adhiero a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas por la Representación Fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia; es todo”. Termino la exposición las partes siendo las 5:05 de la tarde.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescente imputados IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA fueron aprehendidos el día 04 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche cuando efectivos policiales efectuaban labores de inteligencia por el 23 de enero parte baja específicamente por la calle 5, cuando visualizaron a un grupo de jóvenes que la percatarse de la presencia policial tomaron actitud nerviosa y visuliazaron a un joven que saco de la cintura parte delantera izquierda una arma de fuego de color negro tipo pistola y con la misma acciono contra la comisión policial, utilizando las armas de reglamento a fin de contra restar el ataque, observando que emprendieron veloz carrera, activando la persecución y en la calle 3 del Barrio 23 de enero se pudo observar que estos jóvenes se introdujeron en una vivienda que tenia las puertas abiertas, pidiendo permiso al ciudadano R.B.P.A. propietario de la vivienda la cual los autorizo a entrar encontrándose en el interior del garaje se observo un joven de piel blanca, el cual se hizo pasar como miembro de la familia siendo desmentido por el propietario de dicho inmueble, procediendo a intervenirlo policialmente, tomando una actitud agresiva en contra del agente Camargo Jackson, lanzándole golpes utilizando la fuerza necesaria para someterlo, igualmente en la vivienda de al lado se introdujeron cuatro jóvenes para lo cual bajo autorización de la propietaria I.Z.P.H. se introdujeron en la vivienda logrando dar captura de dos jóvenes que se encontraba en una de las habitaciones y en la otra habitación se encontraban dos jóvenes mas, en vista de esto se encontraban en estado de flagrancia , quedando identificados como Islander X.G.M., venezolano, de 20 años de edad; IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los adolescentes es por lo que se considera que si están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 31 del Código Penal, se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidos dichos adolescentes aunado a que son venezolanos y tienen residencia fija en el País considera procedente imponer a los adolescentes imputados como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad solicitadas por la representante fiscal las cuales son la de los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA de las contenidas en los literales “b”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal.; 2.- No cambiar de Domicilio ni salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Librense las respectivas boletas de libertad, una vez se levanten las correspondientes acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA

ADOLESCENTES IMPUTADOS

ABG. G.M.T.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. F.F.L.

SECRETARIO DE GUARDIA

CAUSA: 3C-1923-07

HNGR/mang.-

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