Decisión nº 20 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2006

Fecha de Resolución21 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195° y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)

Fiscal (A) Decimonovena: L.D.V.M.S.

Defensora Pública: G.M.T.

Delito: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO

Secretario de Guardia: F.F.L.M.

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de Enero del año 2.006, siendo las 1:00 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)ya identificado, su Defensora Pública Abogado: G.M.T., la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., la Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretario de Guardia Abogado F.F.L.M.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. L.D.V.M.S., quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, previstos en los artículos 458 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del M.L.C.D.S., asimismo solicito se decrete la detención judicial preventiva de la libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto existe peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponérsele y peligro para la victima, asimismo consigno en este acto constante de un folio útil consulta ante el sistema de SIPOOL, en el que se evidencia que una de las motos esta solicitada. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Yo estaba en la Fría, visitando a mi papá, subí para la Termo eléctrica donde le lavan materiales a ellos y esta parado cuando bajaron tres chamos en las dos motos y subieron dos, cuando al ratico llego la policía y me dicen que de quien eran esas motos y yo les dije que eran de tres chamos que habían bajo y subieron dos mas nada y ellos me preguntaban que si andaban con ellos y yo les dije que no que acababa de llegar y me dijeron que estaba detenido porque acababan de robar una señora en Colon y yo les dije que nunca me ha gustado hacer eso, ellos empezaron a sacar todo lo que estaba en la moto y yo tengo varios testigos de que yo entre a la Fría solo sin moto, porque yo tengo moto pero la tengo empeñada y no la he podido sacar, yo tengo testigos de que yo no hice eso de lo que me acusan. El Ministerio Público pregunto al adolescente imputado: 1.- ¿Indique el nombre y la dirección de los testigos para que sean declarados en la Fiscalia?. Contesto: Mi mamá……. y mi patrón A.S., ellos viven por la calle 7, diagonal donde COPEI, en Coloncito Estado Táchira y la ciudadana A.M.M., ella vive en la Fría, Barrio Sucre, parte baja, al frente de Materiales Mario. 2.-¿ Diga usted donde lo aprehendieron?. Contesto: a mi me agarraron en la Termo eléctrica, eso queda como a una hora de Coloncito. Seguidamente la ciudadana Defensora pregunto al adolescente imputado. 1.-¿En compañía de quien se encontraba en el momento de la detención y en que parte fue? Contesto: Yo estaba solo sentado en la carretera, yo estaba hablando con la chama de la casa, ella es conocida de mi papá, yo puedo buscar a la chama. 2.- ¿En el momento en que usted estaba hablando con la señora que le lava los plásticos a su papá, usted vio a las personas de las motos? Contesto: Eran tres personas en dos motos, dejaron las motos con llaves y se fueron para una bodega, ellos son unos peladitos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública G.M.T., quien expuso: “Leídas las actas y oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, dejo a criterio del Tribunal verificar si se encuentran llenos los extremos de la calificación de fragancia, asimismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, ya que el adolescente es venezolano, con residencia fija en el país, asimismo solcito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, lo manifestado por la víctima y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa entre otras cosas que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 20 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se presento en la comisaría policial la ciudadana M.L.C.D.S., con cedula de identidad N° 4.119.424, de 61 años de edad, ……, por unos sujetos que se desplazaban en dos motos de color negro, de inmediato nos trasladáramos por la vía Panamericana, por el sector el Caliche visualizando una unidad de transporte público que se encontraba accidentada, preguntándole al conductor de la unidad que si había visto a tres ciudadanos en dos motos negras, donde el mismo respondió que si había visto vía la Fría, al llegar al sector Termo Eléctrica, había un punto de control por funcionarios del Ejercito Batallón de Cazadores, preguntándoles que si había visto transitar a dos motos negros con tres ciudadanos, quien informo que habían retornado, antes del punto de control, retornando por la misma vía, cuando por el sector de Palmiches parte baja al lado izquierdo reencontraba un ciudadano y las dos motos, en una zona boscosa, preguntándole al ciudadano de quien era esas dos motos y que hacia en lugar y el mismo indico que dos ciudadanos la habían dejado en el sitio y se habían ausentado de la misma, quedando detenido e identificado como (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) procediendo a ser chequeado por el sistema SICODIR, parece que la moto JOG ARTISTI, color negra serial 3kj1047678, se encuentra solicitada por robo, el día 09-12-2005, por la delegación de la Fría, encontrando en la parte interna de la moto dos pinturas de uñas de color rojo y rosado, dos pinta labios y un polvo compacto, y una bolsa plástica contentiva de monedas por la cantidad de 16.060, 00 bolívares, pertenecientes a la ciudadana el cual le habían robado el bolso con el dinero de aproximadamente 1.300.000 Bolívares y otros objetos. La otro moto JOG NETZONE, color negra, serial 3YJ2791694, la misma fue chequeada por SICODIR, y no aparece solicitada, pero dentro de la misma se encontraba entre otras cosas una pistola de juguete con un logo de Thomas, colocando a ordenes de la Fiscalia 19° del Ministerio Público; asimismo se deja constancia que el ciudadano al ser llevado a la Comisaría, la ciudadana agredida lo reconoció y reconoció sus pertenencias de maquillaje, lo que hace presumir la participación del mismo en este, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, todas estas circunstancias de lugar, modo y tiempo es lo que lleva a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, previstos en los artículos 458 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del M.L.C.D.S., y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimándose así la solicitud de la Defensa en el sentido de que se otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existe otra forma de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, aunado al peligro manifiesto de la victima por cuanto señalo al adolescente imputado en la sede del organismo policial como uno de los autores Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordena expedir copia simple de la presente audiencia a la Defensora Pública. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, líbrese boleta de detención judicial preventiva de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 2:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL (A) DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. G.M.T.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA PENAL 3C- 1483/2005

HNGR/fflm.-

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