Decisión nº 16 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DIECINIEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL SEIS.

195º Y 146º

Visto el escrito presentado por la Fiscal XIX del Ministerio Público Abogada L.H.Z.R., y la Fiscal XIX (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., mediante el cual solicitan la REMISION EN LA PRESENTE CAUSA, prevista en los artículos 561 literal “c” y 569 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que dio origen a la investigación ocurrió el día 20 de Noviembre de 2004, cuando el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) sostuvo una discusión con el ciudadano Y.B., por cuanto el mismo es concubino de su progenitora y el adolescente al ver que se encontraban conversando le exigió a su mamá , que se entrara ya que no quería verla más con el mencionado Y.E.E.B., en ese momento el mencionado adolescente se le abalanzó encima y comenzaron a lesionarse recíprocamente, resultando el adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) con HERIDAS EN EL CUELLO Y REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, con un tiempo de curación de siete (07) días de asistencia médica; igualmente resultó el ciudadano Y.B., con lesiones en el CUELLO LATERAL IZQUIERDO DE CARÁCTER LEVE, con un tiempo de curación de siete (07) días de asistencia médica.

Al folio once (11) de las Actas procesales corre inserta Denuncia de fecha 23 de Noviembre de 2005, interpuesta por el ciudadano Y.E.E.B., por ante la Defensoría Municipal de los derechos del Niño y del adolescente, del Municipio Seboruco, en la cual señala entre otras cosas que el día sábado 20/11/2004 se encontraba hablando con la señora R.G. cuando el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) hijo de la mencionada ciudadana, le dijo que no lo quería ver más con su madre y empezó a proferirle groserías y quitándose la correa se la lanzó por la cara y después entro en la casa y sacó una machetilla y trató de romperle el cuello.

Al folio 17 de las actas procesales corre inserto Reconocimiento N° 920, de fecha 25/11/2004, suscrito por el Dr. J.B.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, practicado al adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), el cual refiere: CONTUSION EQUIMOTICA DE TRES CENTIMETROS DE DIAMETRO LOCALIZADA EN REGION POSTERIOR DEL CUELLO (nuca).- REGION ESCAPULAR IZQUIERDA SE APRECIA ESCORIACIONES SIMPLES SUPERFICIALES. Conclusión ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION SIETE DIAS.

Al folio 19 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Diciembre de 2004, donde consta entrevista con el ciudadano T.M.M.G., en donde dejan constancia que su hijo había tenido una discusión con el ciudadano: Y.E., el día 23 de Noviembre del 2004, por problemas personales al frente de su casa; igualmente identifican al imputado adolescente como: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)

A los folios (22) corre inserta Inspección Ocular de fecha 15 de Diciembre de 2004, practicada al sitio de los hechos: Calle 3 entre carreras 1 y 2 de Seboruco, Estado Táchira.

Al folio 23 corre inserta Acta de Investigaciones Penales de fecha 17 de Diciembre de 2004, donde consta entrevista con el ciudadano Y.E.E.B., quien manifestó entre otras cosas que el día Sábado 20/11/2004, el estaba hablando con la señora R.G. frente a su casa, cuando llegó el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y comenzó a agredirlo verbalmente quitándose la correa le dio con la hebilla sin ningún motivo y luego entró a su casa sacó un cuchillo y salio a herirlo en el cuello.

Al folio 31 corre inserto Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Y.E.E.B., el cual refiere: CICATRIZ DE 5 MM DE LONGITUD LOCALIZADA EN REGION DEL CUELLO LATERAL IZQUIERDO, ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION SIETE (07) DIAS.

Esta Juzgadora observa que la remisión es una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección 2º del Capitulo II Sistema Penal, que se da por aplicación del Principio de Oportunidad para darse a los asuntos soluciones distintas a la acusación, con esta formula se puede prescindir total o parcialmente del juicio en atención a lo insignificante del hecho o a la mínima participación del adolescente. También como recompensa a una contribución decisiva en la investigación que permita evitar la comisión de otros hechos punibles, esclarecerlos o determinar la participación de otras personas, caso típico del crimen organizado y de las pandillas, que utilizan adolescentes entre sus miembros , para la perpetración de crímenes de otra especie , también se da cuando el adolescente a consecuencia del hecho , ha sufrido un daño físico o moral grave, caso que se presenta por ejemplo, cuando hurtando o robando es gravemente herido o cuando por conducir, sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o sufre una severa lesión un ser querido resulta el mismo con secuelas significativas de daño físico o moral. Y por ultimo, cuando la sanción que se espera, por el hecho de cuya persecución se prescinde carece de importancia en relación a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Con estos supuestos que están tipificados en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo fundamento son los principios de humanidad y proporcionalidad permite no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y permite llevar a juicio solo lo más significativo del resultado de una investigación. En el presente caso, se observa que el hecho que se le imputa al adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) que si bien estamos en presencia de el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de Y.E.E.B., no es menos cierto que ejercer la acción Penal en contra del mismo por tratarse tan solo de SIETE (07) días de asistencia Médica y en donde el adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) sufrió un daño de igual magnitud tal y como se evidencia del informe médico forense el cual señala: “ Contusión Equimotica de tres centímetros de diámetro localizada en región posterior del cuello (nuca) Región Escapular izquierda se aprecia excoriaciones simples superficiales refiere dolor de espalda. TIEMPO DE CURACION SIETE (07) DIAS”, ya causaría más gasto al Estado Venezolano proseguir la presente causa, razones por las cuales esta Juzgadora considera acertado el criterio de la Fiscal del Ministerio Público y lo comparte en toda su extensión, y en consecuencia acuerda la Remisión de la Presente Causa, prevista en el literal “c” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , DECIDE LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA , a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y por ende DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, respecto de dicho adolescente. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA

PUBLÌQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

AB. P.D.M.M.S..

SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

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