Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto,23 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000335

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCALIA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. C.S.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.A.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El día 23 de Marzo de 2008 se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento abreviado y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en los tipos penales Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica y fuera decretado el procedimiento abreviado. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifesto: “No querer declarar”.

Por su parte la defensa, estuvo de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y solicito que se acuerden estudios psicológicos a su representado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, como son el acta policial N° 035 de fecha 22-03-2008 y el registro de cadena de custodia en la cual se describen como evidencias un arma de fuego, tipo Chopo plateado, con Empuñadura de madera de color marrón, de un solo tiro, calibre 38mm, con un (01) cartucho del m mismo calibre sin percutir. Este tribunal establece que el día 03 de Noviembre de 2007, a eso de las 12:10 de la noche, fue aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, del Estado Lara en la entrada principal del Barrio San Jacinto, de este ciudad, en el momento en que se encontraban caminando por el sector al ser solicitado para realizarles una inspección personal por los funcionarios, se le incauto al adolescente ya identificado un arma de fuego, tipo Chopo plateado, con Empuñadura de madera de color marrón, de un solo tiro, calibre 38mm, con un (01) cartucho del m mismo calibre sin percutir. Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendidos con el arma en su poder siendo este un delito de mera actividad que se consuma con la mera conducta; se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Juzgador considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de la adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada Quince (15) días, de conformidad con el artículo 582, literales b y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acuerda la practica de exámenes psicológicos solicitados por la defensa. Líbrense boletas de libertad y notas de entrega. Se convoca a las partes al juicio oral a celebrarse dentro de los diez días siguientes, después del recibo de las actuaciones por el Tribunal de Juicio. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de la causa, en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese.

El Jueza de Control N° 1,

Abog. J.A.H.A.L.S.,

Abog. Y.R.T.

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