Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 06 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000313

AUTO DE SUSTITUCION MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S..

DEFENSA: PUBLICA ABG. M.A.M.

VICTIMA: C.A.

DELITO: FRAUDE (DELITOS INFORMATICOS).

El día 30 de enero de 2009 se celebró audiencia para debatir la solicitud proveniente Defensoría Pública Tercero del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de revisión de la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le sustituyó por la medida cautelar de Detención en su propio Domicilio prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Ahora bien, en la audiencia la Defensa solicitó la revisión de la medida mediante escrito de fecha 15-12-08, de conformidad con los artículos 85,86,87,88,90, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 243, y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la medida impuesta bajo la categoría de Prisión Preventiva a criterio de esta operadora de Justicia, se convirtió en una Privación ilegitima de Libertad conforme al artículo 37 de la Ley Especial, por tal motivo solicitó se acuerde una mediada cautelar sustitutiva, como la medida de presentación periódica, cada (08) días de conformidad con el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó se otorgue fecha para la audiencia preliminar y la revisión de la medida de detención Preventiva. Por otra parte solicitó la acumulación del asunto KP01-D-07-545 la cual se encuentra en el mismo estado, y en caso de que se a acordado solicitó se me informe para saber que defensa le corresponde.

Se oyó al adolescente, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “Yo vengo a pedir la revisión de la medida porque necesito trabajar, salir tengo mucho tiempo, me pueden dar la Detención Domiciliaria”.

Asimismo interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción visto la declaración del adolescente a un cambio de medida por Arresto Domiciliario previsto en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia para ser oído el adolescente celebrada en fecha 05-08-2008 por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Ahora bien, es de observar que el adolescente se le siguen varias causas en esta sección por el mismo delito y en algunas de ellas tiene la Detención Domiciliaria, por lo que el Tribunal considera que las circunstancias que llevaron a imponer la medida de Detención Preventiva fue en harás de garantizar la presencia del adolescente en la audiencia preliminar acto que no se ha cumplido en este proceso. Sin embargo, se puede notar que han trascurrido (05) meses desde que le fue impuesta la medida y por causas ajenas al adolescente no se ha celebrado, por tal motivo se debe imponer una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida inserta en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Detención Domiciliaria con vigilancia Policial.

En cuanto a la Solicitud de la Acumulación del asunto KP01-D-07-545, y en relación a la audiencia preliminar del presente Proceso se decidirá por auto separado una vez que se cumplan los requisitos legales; se debe notificar la decisión que recaiga en este acto, a los Tribunales correspondientes con relación de los asuntos KP01-D-07-5745 del Tribunal de Control 2 y KP01-D-2006-1002, KP01-D-06-958 del Tribunal de Ejecución

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, acuerda la sustitución de la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, por la medida cautelar de Detención Domiciliaria con vigilancia policial, establecida en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte al adolescente que el no cumplimiento de esa medida se le revocara y permanecerá en el Centro socio Educativo P.H.C.. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y Líbrese oficio al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de que supervise la medida impuesta.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.S..

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