Decisión de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteOmar José Quijada Zapata
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

202° y 154°

EXPEDIENTE N° 12-160

DEMANDANTE: XIXIAN LIANG.

DEMANDADO: CHEN WEIFENG

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio en virtud de demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fue incoada en fecha 06 de agosto de 2012 por el ciudadano: : XIXIAN LIANG de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.571, domiciliado en el Local Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., debidamente asistido por el abogado R.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.969.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, en contra del ciudadano: CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.578, domiciliado en la Parte Alta del inmueble identificado con el Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., y; o en calle Colombia, cruce con calle El Cementerio, Casanay Estado Sucre.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012 el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, ciudadano CHEN WEIFENG, para que diera contestación a la misma dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación; (folio 04).

Riela al folio siete (07), Poder Apud Acta, conferido por la parte demandada en la presente, ciudadano CHEN WEIFENG, al Abogado en Libre Ejercicio Profesional S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614.

Al folio ocho (08), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano CHEN WEIFENG.

En fecha 03 de octubre de 2012, la parte demandada representada por el abogado en ejercicio S.R.F., antes identificados, dio contestación a la demanda en los términos que más adelante transcribiremos.

Consta al folio 12, Auto de fecha 16 de octubre de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas, por la parte actora, ciudadano XIXIAN LIANG, debidamente asistido por el abogado R.V.O., en escrito de la misma fecha, cursante a los folios (13 al 16).

Al folio 17, riela Auto de fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio S.R.F., en escrito de la misma data (folios 18 al 27).

Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones y demás actos cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal a dictar el fallo bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de proceder a la consideración sobre el fondo de demanda, este Sentenciador, considera dejar sentado a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales lo siguiente:

La presente demanda, ha sido intentada con fundamento en la disposición legal que sustenta el enriquecimiento sin causa. En este sentido tenemos que ésta disposición, está contemplada en la Sección IV, Cap. 1, Título III, Art.: 1.184, de nuestro Código Civil, el cual establece:

Art.: 1.184 C.C. “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”

Este principio remonta su origen a el derecho Romano, que según los tratadistas nació a f.d.L. república, cuando Quinto M.S. introdujo este principio basándose en la filosofía griega, y siguiendo el principio de equidad, según el derecho Natural, que nadie se enriquezca a expensas de otro.

Es entendido el hecho, que en las relaciones humanas, cuando alguien se desprende de sus bienes o presta servicio a otro, es lógico entender que ha recibido algo a cambio. El servicio desinteresado y las liberalidades son escasos, razón por la cual, el legislador ha determinado exigir que esas actuaciones o actos, deben constar en documento auténtico o ser debidamente probadas o comprobadas. Es así que la trasmisión de bienes o servicios deben fundarse en una disposición general de ley, o en una disposición particular es decir, un contrato o un acto jurídico que la explique o la justifique. Si una prestación beneficia a un sujeto y perjudica al que la hizo, debe haber repetición o restitución, a menos que se demuestre que ha sido realizada voluntariamente, espontáneamente o por imperio de la ley, y a su vez que el beneficiario pruebe que tiene derecho a recibir o retenerla; en caso contrario, la prestación no tiene razón legal de ser ni base para subsistir. Cualquier enriquecimiento experimentado a costa de otra persona, debe tener una razón jurídica que lo justifique, pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno y cuando esto ocurre se supone que el empobrecido no ha tenido el propósito de beneficiar al enriquecido en detrimento propio, en consecuencia el derecho impone al beneficiado, la obligación de restituir o indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel otro se hubiere empobrecido.

De modo que, la figura en examen, tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial cuando una parte se beneficia de otra, y esta última traslada a su patrimonio bienes o sumas determinadas, sin que para ello exista una causa contemplada ex lege, que así lo autorice o permise, y la repetición puede ser pedida siempre que el pago carezca de causa, debiendo en tal sentido el solvens probar la ausencia de causa en el pago, y que se produjo por error como una condición para la repetición. De lo anterior se infiere, por aplicación de la norma in comento, que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa.

Partiendo de esta concepción la acción a la que se ha hecho referencia, se ha denominado “in remverso”, y presenta como característica esencial, que opera cuando se ha producido un enriquecimiento y que tal provecho sea apreciable en dinero, constituyendo por su parte el empobrecimiento un aspecto fundamental, junto con la causa. Ahora bien, como hemos dicho, la causa constituye un aspecto trascendental en lo relativo a la celebración de los contratos y a su vez da vida a las acciones que de los mismos se deriven.

La Casación Venezolana, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00067, del 18 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, reitera lo dicho por la misma Sala en sentencia del 4 de julio de 2007, caso Kempis Chuspita, en lo que respecta a las condiciones de procedencia del enriquecimiento sin causa, y al respecto dejo establecido lo siguiente:

…En tal sentido, si existe un traspaso de bienes de un patrimonio a otro sin razón legal que lo justifique, nos encontramos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, en el que uno de los sujetos intervinientes en el traspaso patrimonial sufre un empobrecimiento que contrasta con el enriquecimiento del otro sujeto, surgiendo por lo tanto la necesidad de restablecer el equilibrio económico que se ha quebrantado…

Partiendo de lo dicho por Pothier citado por A. Colin-H. Capitant, en la Obra Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo III, Pág. 887. “la acción de in rem verso, y la obligación de restituir creada por el enriquecimiento sin causa constituyen una regla de equidad de origen y de alcance consuetudinario…”.

En este sentido, la doctrina imperante, acoge que, para que haya lugar a una acción de enriquecimiento sin causa, o lo que en doctrina se conoce como acción de in rem verso es menester la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El enriquecimiento del demandado;

  2. El empobrecimiento del demandante;

  3. Relación causal entre esos hechos;

  4. Ausencia de causa justificante del enriquecimiento con respecto al empobrecido;

  5. Carencia de otra acción útil para remediar el perjuicio.

Así las cosas, tenemos que en la causa bajo análisis la parte demandante en su libelo de demanda expuso:

Es el caso que sin que existiese un motivo jurídico o causa contemplada en nuestro ordenamiento jurídico le deposité en la cuenta corriente 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito del ciudadano CHEN WEIFENG, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, según planilla de depósito Nº 8284226 de fecha 03 de marzo de 2009, trasladando bienes de mi patrimonio al referido ciudadano sin existir una causa jurídica que lo justifique, enriqueciéndose a costa de mi empobrecimiento, estando obligado el ciudadano CHEN WEIFENG a indemnizarme dentro de los límites de su enriquecimiento de todo lo que yo me empobrecí, es decir, devolverme la cantidad que le deposité

.

En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, después de negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como sus fundamentos de derecho, expuso lo siguiente:

En primer lugar, niego, rechazo y contradigo la demanda que encabeza este expediente tanto en los hechos como en sus fundamentos de derecho.

En segundo lugar, el demandante, en el libelo de demanda incurre en una contradicción, ya que por una parte afirma que hizo un depósito sin un motivo jurídico o causa contemplada en nuestro ordenamiento Jurídico, en la Cuenta Corriente nro: 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es mi mandante y por otra parte, trae a colación el Artículo 1.178 del Código Civil, (…). El depósito al cual él hace referencia fue realmente un pago que él le hizo a mi mandante, no un simple depósito inmotivado o sin causa y el mismo actor así lo reconoce al fundamentarse en el Artículo 1.178 del Código Civil.

El Bauche anexado a la demanda y que le sirvió de fundamento al actor para ejercer la presente acción por un supuesto enriquecimiento sin causa, solo sirve para demostrar que el actor hizo un depósito en la Cuenta Corriente de mi mandante y que dicho depósito reúne todas las características de un pago, (…).

(…), El actor y mi mandante son comerciantes y todos sabemos que en el mundo comercial, por la rapidez y celeridad que requieren las operaciones, los Comerciantes tienen por costumbre realizar los negocios y contratos mercantiles de manera verbal y no dejan constancia de ello mediante contratos escritos, (…). Es de resaltar que en este caso en concreto, el actor realizó el pago en la Cuenta Corriente propiedad de mi mandante, cuestión que es bastante normal en el mundo comercial y es demostrativo de las negociaciones comerciales que existen entre ellos, o que pudieran llegar a existir (…).

Vista las pretensiones del actor, así como las excepciones del demandado; la litis de esta controversia, quedó trabada en los términos siguiente: la parte demandante, afirma que la parte demandada se ha enriquecido injustamente en detrimento de su patrimonio ocasionándole con ese acto un empobrecimiento.

Y por la otra la parte demandada afirma que la suma o cantidad de dinero recibida no obedece a un acto de enriquecimiento sin causa, sino que por el contrario afirma que el referido depósito en dinero corresponde a una obligación de pago por parte del demandante al demandado. Vale entonces la necesidad de quien aquí decide, dilucidar la distribución de la carga de la prueba según lo contemplado en el Artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Por este motivo a los fines de dejar demostrado los hechos alegados por las partes en litigio, se hace necesario entonces dilucidar los términos en los cuales la parte demandada dio contestación a la demanda a los fines de determinar cómo quedó distribuida la carga de la prueba y a que parte le corresponde probar las afirmaciones de sus dichos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art.: 506 C.P.C. “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que se ha l.d.e., debe por su parte probar el pago, o el hecho extintivo d la obligación. Los hechos notorios, no son objeto de pruebas”

Ahora bien, el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Art.: 361 C.P.C “En la contestación de la demanda, el demandado, deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias, que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

En este sentido de la norma transcrita ut supra, la parte demandada a la hora de contestar la demanda y dar respuesta a la pretensión contenida en la demanda frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos actitudes principales que pueden ser: convenir en ella o por el contrario, contradecirla.

En el primer caso la pretensión queda satisfecha y el proceso termina a causa del convenimiento, y se procede en sentencia basada en autoridad de cosas juzgadas. En el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. La función de la contestación es pues la de plantear la defensa o excepción del demandado quedando planteado con la pretensión del autor y la contestación del demandado, la delimitación del objeto de la controversia y las líneas de su discusión.

En caso que el demandado contradiga la demanda, éste debe hacerlo siguiendo las siguientes reglas:

  1. Contradice la demanda en forma genérica sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hechos; este supuesto se da, cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: a) Porque no ha existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho, b) Porque aun admitiendo la existencia, del hecho; no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida.

    La contradicción genérica, mantiene la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente si la acción intentada es o no fundada en derecho.

  2. El demandado contradice la demanda porque el derecho reclamado no existe: a) Bien porque un hecho posterior lo extinguió. b) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos.

    En estos casos, la doctrina habla de la excepción del demandado en sentido estricto porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados de oficio para el Juez, siendo indispensable la previa alegación del demandado en la contestación.

    La casación patria llama a esta defensa, excepción de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el defecto jurídico del alegado por el actor, ya impidiendo el nacimiento del derecho, ya modificando sus consecuencias o bien distinguiendo la pretensión.

    El demandado contradice la demanda, porque si bien existe actualmente el derecho alegado, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte. Es el caso que la doctrina caracteriza como la excepción en sentido propio o sustancial porque se presenta como un contraderecho frente a la pretensión del actor, o como una verdadera contraposición de derecho a derecho, el derecho del actor y el derecho del demandado.

    En lo que respecta y determina la forma, en la cual se de contestación a la demanda, es la distribución del onus probandi, es decir, la distribución de la carga de la prueba por mandato expreso del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Esta regla determina que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea demandante o demandado.

    Tomando en consideración lo antes expuesto en cuanto a la forma en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda, de ello se deduce que la contestación del demandado fue explanada excepcionándose, alegando que la suma de dinero recibida mediante depósito en la Cuenta Corriente de la cual él su titular, obedecía al hecho de un pago, argumentando que era comerciante de profesión al igual que la parte demandante; afirmaciones de hecho estas, que a criterio de quien aquí decide obligaban a la parte demandada a probar en la secuela del proceso la afirmación de su dicho, a objeto de que la afirmación de la parte demandada quedara desvirtuada en cuanto a su derecho. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS

    La prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, que debe estar íntimamente ligado a la acción que se intenta, por lo que, el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.

    Ahora bien, cumplidas como fueron las fases previas a la sentencia en el presente procedimiento y en virtud de que los medios probatorios que a criterio de las partes demostrarían sus respectivas afirmaciones fueron aportados por ellas al proceso y admitidos por este Tribunal en su debida oportunidad mediante autos de fechas 16-10-2012 y 18-10-2012, en los cuales se estableció que las mismas en principio no son manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, se hace imperativo para este juzgador, proceder a analizar y valorar estos medios probatorios.

    ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    - Depósito Bancario según planilla Nro. 8284226, de fecha 03 de marzo de 2.009, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en la cuenta corriente Nro. 0191-0115-17-2100000129, del Banco Nacional de Crédito, a nombre del demandado, ciudadano CHEN WEIFENG. (folio 3).

    Doctrinariamente se ha señalado que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma, por lo que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas.

    Se tiene entonces que las planillas de depósitos por ser asimilables a las tarjas constituyen un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil se tiene entonces que el baucher presentado como depósito hecho en la cuenta del demandado, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, aunado al hecho de que el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    - Instrumento que consta desde el folio 19 al 27 en copia certificada, del expediente mercantil Nº 424-4134, perteneciente a la Sociedad de Comercio “COMERCIAL DE TODO 2012, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 10, Tomo -30-RM424; del cual aunque no se propuso su tacha, a criterio de este administrador de justicia, no tiene valor probatorio alguno por considerarla inconducente, en razón de los argumentos que a continuación se expresan:

    Analizada como fue la supra señalada prueba, este Tribunal advierte su manifiesta inconducencia. La conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice H.D.E., “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.

    Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístides, Ibid, pp. 373 y 374). Por ello, a criterio de este Juzgador, la prueba documental promovida por la parte demandada, (Copia certificada del Registro Mercantil perteneciente a la Sociedad de Comercio COMERCIAL DE TODO 2012, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 10, Tomo -30-RM424), no es el medio de prueba eficaz para demostrar que tanto El actor, como el demandado son comerciantes, que mantienen relaciones o realizan negociaciones comerciales; ni que el depósito de dinero que el actor realizó en la Cuenta Corriente 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito cuyo titular es accionado corresponde a una obligación de pago por parte del demandante al demandado, relacionado con negociaciones comerciales existentes entre ellos; es por ello que tal medio debe ser desestimado. Así se decide.

    En atención lo antes expresado, tomando en consideración la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, excepcionándose, alegando que la suma de dinero recibida mediante depósito en su Cuenta Corriente, obedecía al hecho de un pago, argumentando, de igual forma, que tanto él, como la parte demandante eran comerciantes de profesión; afirmaciones de hecho estas, que a criterio de este administrador de justicia obligaban al accionado a probar en la secuela del proceso la afirmación de su dicho, a objeto de que la afirmación de la parte demandante quedara desvirtuada en cuanto a su derecho. Situación ésta que no ocurrió debido a los razonamientos expuestos supra, y que al decir de la parte demandada el único medio de prueba promovido por ella no se le dio valor alguno por considerarlo éste juzgador inconducente para probar sus afirmaciones de hecho. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la acción de enriquecimiento sin causa incoada por el ciudadano: XIXIAN LIANG de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.571, domiciliado en el Local Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio R.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.248, en contra del ciudadano: CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.578, domiciliado en la Parte Alta del inmueble identificado con el Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., y; o en calle Colombia, cruce con calle El Cementerio, Casanay Estado Sucre, representado por el abogado en el libre ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, en su carácter de Apoderado Judicial, ya que con sus afirmaciones de hecho no probadas quedó demostrado que recibió la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) mediante depósito en la Cuenta Corriente Nº 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito, quedando demostrado así su enriquecimiento; de la misma forma quedó demostrado que el depósito fue hecho efectivo por la parte demandante quedando demostrado así su empobrecimiento. Que al no demostrar la parte demandada que la suma depositada por el demandante obedecía o se correspondía a un pago por una obligación contraída por éste de causa lícita, queda entonces demostrado que el enriquecimiento de la parte demandada ha sido originado sin justa causa; así mismo al afirmar la parte demandada que recibió de manos de la parte demandante la indemnización reclamada, queda demostrado el supuesto de causalidad. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, solicitada en el Libelo de demanda, y que versa sobre las sumas erogadas, el Tribunal acuerda procedente la Indexación solicitada, y para su cálculo se acuerda practicar conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Experticia Complementaria del Fallo, en los términos que más adelante se precisan. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el ciudadano: XIXIAN LIANG de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.571, domiciliado en el Local Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., debidamente asistido por el abogado R.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.969.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, en contra del ciudadano: CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.578, domiciliado en la Parte Alta del inmueble identificado con el Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., y; o en calle Colombia, cruce con calle El Cementerio, Casanay Estado Sucre, representado por el abogado en el libre ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, en su carácter de Apoderado Judicial. En consecuencia de la declaratoria con lugar ordena:

PRIMERO

El ciudadano CHEN WEIFENG, deberá restituir al ciudadano, XIXIAN LIANG la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como consecuencia del enriquecimiento sin causa que obtuvo en detrimento de éste.

SEGUNDO

Tomando en cuenta que la Sentencia de Mérito está referida a la condena de sumas dinerarias, se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la Indexación o Corrección Monetaria ordenada precedentemente. Una vez quede firme la presente decisión, el experto designado hará la cuantificación a partir del momento de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad de realizar el cálculo correspondiente, tomando en cuenta para ello el monto de la condena contenida en este Fallo y el índice inflacionario fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo señalado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada ciudadano CHEN WEIFENG, identificado al inicio del presente fallo, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Casanay, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. O.Q.Z.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE R.F.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE R.F.

EXP. N° 12-160

OQZ/arf/rcdc.

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