Decisión nº 866-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 11 de Junio de 2007

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-059-07

JUEZ: S.C.D.P..

SECRETARIA: ABOGADA NINOSKA MELEAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EUDOMAR G.B., FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): F.J.S.C., J.C.S.C. Y LINAN E.C.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA y E.B.

DELITO (S): de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 último aparte, y 83 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem.

VICTIMA (S): SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y EL ORDEN PUBLICO-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Once (11) de Junio de Dos Mil Siete (2007), siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos F.J.S.C., se presentó Acusación por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 último aparte, y 83 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, y a los Imputados J.C.S.C. Y LINAN E.C. por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 último aparte, y 83 Ejusdem, todo cometido en perjuicio de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y EL ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA: NINOSKA MELEAN, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. EUDOMAR G.B., FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, los imputados F.J.S.C., J.C.S.C. Y LINAN E.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así mismo se encuentra su Defensores ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA y E.B.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, S.C.D.P., informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en fecha 14-04-2007 y su ampliación presentada en fecha 07-05-2007, ambos en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano F.J.S.C., se presentó Acusación por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 último aparte, y 83 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, y a los Imputados J.C.S.C. Y LINAN E.C. por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 último aparte, y 83 Ejusdem, todo cometido en perjuicio de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y EL ORDEN PUBLICO, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de los Imputados F.J.S.C., J.C.S.C. Y LINAN E.C., es todo”.-------------------------------------------------

PUNTO PREVIO PLANTEADO POR LA DEFENSA

En vista de lo manifestado de la Acusación impuesta por el Representante de la Vindicta Pública, solicito al mismo el cambio del calificativo a la tipificación en Grado de Tentativa, ya que después de notar claramente en las actas procesales que no se cumplieron los paso para cometer el hecho punible de acción pública, por lo consiguiente hubo la Tentativa, así como también los tres acusado manifestaron admitir los hechos para beneficiarse con el proceso de admisión de los hechos, y la rebaja que se le impone por la Tentativa, es todo

. Seguidamente se le concede la Palabra la Representante del Ministerio Público, quién expone: “Una vez escuchada la solicitud de la defensa, y considerando que efectivamente los hechos narrados en el Escrito Acusatorio, permiten subsumir la conducta desplegada por los hoy imputados, la forma inacabada del hecho punible como lo es la Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 80 en su Primer Aparte del Código Penal, ya que se evidencia que evidentemente los mencionados ciudadanos realizaron la ejecución con medios apropiados del delito, pero no realizaron todo lo necesario para consumarlo por causa independiente de su voluntad, por lo que en este acto ajustando los términos jurídicos a los hechos suficientemente narrado, procedo en este acto a imputarle a los tres imputados la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, ratificando el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en cuando al imputado F.S.C., solicitando ciudadana Juez la Admisión del Escrito Acusatorio y su Ampliación con la Modificación en la calificación jurídica expuesta verbalmente en este acto, es todo”.-----------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: F.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 17.736.383, hijo de A.S. Y F.Z., residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 78 casa N° 113-50, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, impuesto por el Representante Fiscal, es todo” J.C.S.C. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-07, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 12.775.977 hijo de C.C. Y M.F., residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 59, casa sin numero cerca del abasto El Pelón, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos impuesto por el Fiscal en este Acto, es todo”; y LINAN E.C., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, cedula de identidad Nº 22.083.393, hijo de MARIA LINAN Y P.C., residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 169, Avenida 57, casa sin numero cerca de la cancha, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos impuesto por el Fiscal en este Acto, es todo”.-------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido la Defensa ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA y E.B., quien expone: “Vista la exposición Fiscal en donde cambia en el presente acto la Calificación Jurídica a mis defendidos F.J.S.C., J.C.S.C. Y LINAN E.C., a ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, ratificando el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en cuando al imputado F.J.S.C., esta defensa solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordene aplicar el procedimiento de Admisión de los Hechos, en virtud de que mi defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por dicho delito y en consecuencia que le sea impuesta la pena inmediata a cumplir en este proceso, es todo”.--------------------------------------------

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.----------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 14-04-2007 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, la cual fue ampliada en fecha 07-05-2007, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 16-04-2007 y 08-05-2007 respectivamente, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 último aparte, y 83 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, y al realizar el cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, ratificando el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en cuando al imputado F.S.C., por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con ACTA POLICIAL Nº 15230-2007 de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por los oficiales Q.K., Placa 335 y ARNIAS RUBÉN, Placa 359, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial cuando se desplazaban en las unidades Policiales Motorizadas PSF-M38 y PSF-M20 respectivamente: “Aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde, realizábamos labores de patrullaje por el Barrio 19 de Julio, calle 165A con avenida 49C-1, cuando vimos un vehículo clase camión perteneciente a la empresa “ PEPSI COLA”, en plena vía pública con las puertas abiertas y dos ciudadanos uno del lado del conductor con un barretón en sus manos dándole golpes a un lado del vehículo y el otro frente a la entrada de la vivienda con un arma de fuego en su mano derecha, estos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que procedimos al seguimiento de los ciudadanos, restringiendo inmediatamente al ciudadano que tenia el barretón en sus manos, mientras el otro ciudadano que vestía para el momento de franela color blanca con bermuda de color azul el cual tenia el arma de fuego en su mano la arrojo al patio de la vivienda y emprendió veloz huida lográndole dar alcance a pocos metros del sitio, por lo que solicitamos apoyo a nuestra Central de Comunicaciones, llegando el oficial X.B., placa 280, en la unidad policial PSF-091, al momento de verificar la casa número 165A-05, donde estaba el arma de fuego, salio un ciudadano, quien se identificó como C.E.R.B., titular de la cédula de identidad número V.-10.411.619, manifestándonos ser el conductor del vehículo de la empresa Pepsi Cola y al mismo tiempo señalándonos a los ciudadanos que teníamos restringidos como los sujetos que lo habían amenazado de muerte con un arma de fuego para robarlo, manifestándome al mismo tiempo que en la vivienda había un tercer sujeto de contextura doble, vestido con un suéter a rayas de color marrón con Jean azul que también había participado en el robo así como un vehículo color verde con vidrios ahumados placa FAM-91T el cual había dejado a los sujetos en el sitio, razón por la cual procedimos a la detención de los ciudadanos restringidos, seguidamente procedimos a ingresar a la vivienda señalada por el denunciante, donde al entrar le indicamos a una ciudadana de nombre YUZMELIS VILLALOBOS que estaba en el lugar que saliera, explicándole los pormenores del caso, al revisar en el cuarto que esta al lado de la cocina, vimos a un ciudadano acostado en una cama, con las misma características antes mencionada por el ciudadano denunciante como el tercer ciudadano, lográndolo restringir, al sacarlo de dicha vivienda el denunciante ratificó como el tercer ciudadano que participo en el robo, de la misma forma practicamos su arresto, haciéndole saber a todos sus derechos y garantías como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido procedimos a realizar la respectiva inspección de los tres ciudadanos, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le logramos incautar a uno de ellos, en la parte del bolsillo derecho de la bermuda una cartera de color negra contentivo en su interior de una cantidad de doscientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominación, dos mil pesos colombianos en billetes y un billete de 10 chino; a otro de los ciudadanos un barretón con un bolso contentivo en su interior de una mandarria, una pata de cabra y un destornillador; por todo lo antes expuesto además del arresto de los ciudadanos, practicamos la retención de lo incautado a ellos, el arma de fuego y la retención del camión de la Empresa Pepsi Cola; seguidamente se presentó en el sitio el Oficial de guardia ARAUJO DANIEL, placa 119, en la unidad PSF-119, perteneciente a la División de Servicio Investigativo de nuestro Despacho para realizar la inspección de los objetos recuperados y la incautación del arma de fuego, trasladando todo el procedimiento a la Sede Operativa de nuestro Despacho, al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: J.C.S.C., titular de la cédula de identidad número V.-12.775.977, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 57, casa sin número, siendo este el que tenia el Barretón y el bolso que en su interior una mandarria, una pata de cabra y un destornillador, E.C.L., titular de la cédula de identidad número V.-22.083.393, 27 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1980, estado civil soltero, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio El Gaitero, Avenida 129 con Calle 79, casa sin número (el ciudadano que estaba escondido en el cuarto de la habitación) y F.J.S.C., titular de la cédula de identidad número V-17.736.383, siendo este el ciudadano que vestía con franela blanca y bermuda azul, quien arrojo el arma de fuego y se le incauto la cartera de color negra, contentivo en su interior de la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominación, dos mil pesos colombianos en billetes y un billete de 10 chino, los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente forma: Un Arma de fuego, marca ARMINIUS Mw. 38 tipo revolver calibre 38 serial número 1527800, con empuñadura de material sintético de color negro, con dos proyectiles calibre 38 en su estado original, Una cartera de color negra, contentivo en su interior de la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominación, dos mil pesos colombianos en billetes y un billete de 10 chino, Un barretón metálico, Un Bolso de material de tela, color negro con azul, contentivo en su interior de una mandarria, una pata de cabra y un destornillador, así mismo el vehículo recuperado quedo descrito de la siguiente manera: Un vehículo placas 28Z-AAC marca Chevrolet modelo Kodiak año 1997 color Blanco serial de carrocería número 8ZCM7H1J8VV313517, así mismo la cantidad de (35) cajas de pepsi cola de 350 ml de 24 botellas, (30) cajas de golden kolita de 266 ml de 24 botellas, (01) caja de golden uva de 266 ml de 24 botellas, (14) cajas de zup de 350 ml de 24 botellas, (19) cajas de pepsi cola de 12 botellas, (11) cajas de golden kolita de 1.5 litros de 12 botellas, (01) Caja de Zup de 1,5 litros de 12 botellas, (03) cajas de golden uva de 1.5 litros de 12 botellas, (01) caja de golden naranja de 1.5 litros,(02) cajas de golden piña de 1.5 litros de 12 botellas, (01) caja agua mineral minalba de 1.5 litros de 12 botellas, (01) caja de agua mineral minalba de 600 ml de 24 botellas, (05) cajas de agua mineral minalba de 330 ml de 24 botellas, (03) cajas de jugo yuky pak de manzana de250 ml de 24 botellas, (02) cajas de jugo yuky pak de naranja de250 ml de 24 botellas, (01) caja de soda evervess de 250 ml de 24 botellas, (01) caja de jugo yukery de manzana de 250 ml de 24 botellas, (02) cajas de jugos yukery de pera de 250 ml de 24 botellas, (03) Cajas de Gatorade Tropical Fruit de 500 ml de 24 botellas, (01) caja de gatorade de melón de 500 ml de 24 botellas, , (01) caja de golden kolita de 600 ml de 12 botellas, (01) caja de pepsi cola de 600 ml de 12 botellas, (01) caja de golden uva de 600 ml de 12 botellas, (01) caja de zup de 600 ml de 12 botellas, (03) cajas de vasos de agua minalba de 270 ml de 24 botellas (01) caja de agua minalba de 05 litros de 02 botellas, (01) caja de caja de yukery larga duración sabor a pera de 01 litro de 12 botellas, (08) cajas de pepsi cola de 02 litros de 06 botellas, (02) cajas de goleen naranja de 02 litros de 06 botellas, dos carretillas, (37) cajas vacías de goleen de 266 ml de 24 botellas, (20) cajas de zup vacías de 350 ml de 24 botellas y (59) cajas de pepsi cola vacías de 350 ml de 24 botellas, luego en nuestro despacho se presento el ciudadano G.J.L.C., titular de la cédula de identidad número V.-12.694.906, supervisor de servicio al cliente de la empresa Pepsi Cola, con las llaves del cofre, para abrir el mismo y hacernos entrega del dinero, el cual tenia en su interior la cantidad de Cinco millones trescientos cuatro mil treinta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominaciones (Bs. 5.304.035)…” Con ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nº D-0385-2007 de fecha 27 de Febrero de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano C.E.R.B., cédula de identidad V.-10.411.619, en la cual expone: “El día de hoy, como a las 12:00 de la mediodía, yo estaba trabajando como chofer de un camión de Pepsi Cola con mis ayudantes H.P. y E.P., en el Barrio 19 de Julio atendiendo al cliente que se llama señora NEBY, cuando veo pasar un carro MALIBU VERDE con vidrios ahumados muy sospechoso pasito a poco por el lado del camión le vi la placa FAM91T, luego el carro volvió a pasar y se bajaron tres tipos del carro y el carro arranco rápido, uno de ellos de franela blanca armado con un revólver color gris quien me apunto dentro del camión y me dijo que ya no me le iba a volver a escapar que tenían días atrás mío y el otro de suéter marrón con naranja me agarro por el brazo y me llevaron apuntándome con el revólver para dentro de la casa donde estaban los ayudantes acomodando la mercancía, luego el tipo de suéter de rayas marrón con naranja revisa la casa para ver quien mas había dentro de la casa y el otro tipo de franela blanca se queda parado en la puerta apuntándonos con el revólver a todos y amenazaba con matarnos si inventábamos algo, afuera en el camión se quedo otro tipo de franela de rayas azul que tenia en las manos una barra de hierro y un bolso de color oscuro donde tenia las herramientas para abrir el Cofre de Seguridad del Camión, después el tipo que revisaba la casa y el que estaba en la puerta se pusieron como nerviosos, ellos corrieron y el de suéter marrón con naranja se esconde en un cuarto de la casa y el otro corre hacia fuera pero en ese momento entra a la casa una señora y le dije que se quedara quieta que nos estaban atracando, fue cuando escuche que llego POLISUR y yo salí a decirle que dentro de la casa estaba uno de los ladrones escondido, los Oficiales entraron y también lo capturaron, luego le conté a los Oficiales lo que paso y me trajeron para acá a colocar la denuncia… me sometieron junto con mis ayudantes y lo que estaban dentro de la casa para robar el dinero del cofre de seguridad del camión … eran tres, el que estaba armado es moreno, alto, doble, cabello bajito, bigote y barba tipo candadito y vestía franela blanca con bermuda color oscuro, el otro es moreno, pequeño, cabello bajito, doble y vestía franela de rayas azules y jeans azul y el otro tipo es moreno, medio barrigón, media estatura, bigote y usa cabello bajito a los lados y abundante arriba, vestía suéter de rayas marrón con naranja y jeans color oscuro, pero no pude ver quienes mas andaban en el carro porque tenían papel ahumado… es un camión marca CHEVROLET, modelo KODIA, color BLANCO con rótulos de Pepsi cola, placas 28Z-AAC, al camión no le paso nada”. Con ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 27 de febrero de 2007, a las 15:10 horas, se presentó ante este Despacho del Instituto rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, por la ciudadana: YUZMELIS DEL C.V.V., cédula de identidad V.- 15.410.843, en la cual expone: “Como a las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy, fui a la casa de mis padres a comprarles un refresco, donde del lado lateral estaba el camión de PEPSI COLA, al entrar a la casa, el chofer del camión estaba parado en la salita, yo le pase por un lado y seguí el camino a buscar a mis padres, cuando entre en el segundo cuarto, vi a un sujeto acostado en la cama de una de mis hermanas, enseguida le pregunte de que estaba haciendo allí, lo que me respondió fue que nada y que me quedara quieta, pero nunca me dio la cara, lo que hice fue asustarme y salí de una vez del cuarto, el chofer del camión me decía que me quedara allí, que estaban atracando, mire hacia todos lados y del lado derecho por una puerta que da al patio habían varios oficiales de POLISUR, los cuales enseguida me dijeron que saliera de la casa y fue lo que hice, posteriormente sacaron al sujeto que estaba en el cuarto detenido, posteriormente mi familia llego donde yo estaba explicándome lo que había pasado… no lo pude ver bien porque estaba de espaldas acostado en la cama de una de mis hermanas y de una vez me salí corriendo del cuarto… a mi familia no le quitaron nada porque mi papa se encerró con mis hermanas en otro cuarto”. Con ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 27 de Febrero del 2007, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco por el ciudadano: E.E.P.P., cédula de identidad V-6.080.690, en la cual expuso: “El día de hoy, como a las 12:00 de la mediodía, yo estaba trabajando como ayudante de un camión de Pepsi Cola con mis compañeros H.P. y C.R., en el Barrio 19 de Julio atendiendo a un cliente, estaba acomodando las cajas de refrescos cuando una muchacha de la casa grito unos ladrones, me asomo y vi a tres chamos armados con un revólver color gris traían encañonado al chofer para dentro de la casa, yo me quede quieto y nos amenazaban con matarnos si inventábamos, uno de los chamos de suéter de rayas marrón con naranja empezó a revisar la casa y de repente se escucho la policía que llego, el chofer del camión salio primero y dijo que dentro de la casa había otro chamo para que lo metieran preso porque ya habían agarrado a los otros chamos, entonces los Oficiales nos preguntaron lo que paso y nos trajeron para acá a declarar … ellos querían era el dinero que estaba en el Cofre de Seguridad del camión… eran tres, pero solo pude ver bien a uno que es moreno, medio barrigón, media estatura, bigote y usa cabello bajito a los lados y abundante arriba, vestía suéter de rayas marrón con naranja y jeans color oscuro y era quien estaba revisando la casa y el que tenia el revólver tenia franela blanca”. Con ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 09 de marzo de 2007, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco por el ciudadano: H.P. GUILLEN, cédula de identidad V.-6.639.498, en la cual expuso: “ Eso fue a finales de febrero de 2007, no recuerdo la fecha exacta, como a las 12:00 o 12:30 del medio día aproximadamente, estaba trabajando como ayudante en compañía del chofer Cesar y el otro ayudante Erwin en el Barrio 19 de julio despachando una cliente, yo estaba dentro de la casa junto con Edwin cuando el me dijo quédate allí que están atracando, entonces me agache y me quede tranquilo, pero vi cuando un chamo moreno, bajito, delgado andaba con un suéter marrón que entró como para los cuartos, de allí no supe mas nada hasta que pude salir y ya estaba POLISUR a los tipos detenidos pero no pude ver cuantos eran ni como eran los demás y de allí nos fuimos a POLISUR a declarar lo ocurrido… no lograron quitarle nada al chofer ni al camión ya que en el momento llego una comisión de INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO… no se cuantos eran, yo solo pude ver a uno que fue el que entro para la casa y era moreno, bajito, delgado andaba con un suéter marrón”. Con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2007, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por la ciudadana: YUSMELYS DEL C.V.V., Venezolana, Cédula de Identidad Nº V- 15.410.843, quien expuso lo siguiente: “Yo iba de mi casa a la casa de mis padres que queda cerca de yo donde yo vivo iba con mi niña de tres años Y.R., en el frente de la casa estaba el camión de Pepsi Cola, despachando los refrescos y entre por el frente, en mi casa estaban mi papá A.V., y mis hermanas Yucelis y Yulimar Villalobos estaban dentro de un cuarto, yo entre y no vi a nadie de mi familia, solo vi al señor Cesar que es el chofer del camión en la sala de la casa, y seguí hacia la cocina para revisar la casa, que al lado de la cocina queda un cuarto a revisar quien estaba allí, mire y estaba un sujeto acostado en la cama del cuarto mirando hacia la pared, de espalda hacia la puerta del cuarto, pero la niña estaba llorando desesperada y el sujetó me dijo que no pasaba nada que me quedara tranquila, pero el no voltio ni siquiera entonces salí del cuarto rápido y el señor Cesar me dijo que me quedara con él porque estaba atracado, en eso voltie para la puerta del frente y estaban funcionarios de polisur y ellos me mandaron a salir, y me fui para mi casa porque tenia a la otra niña en mi casa sola”. Con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de marzo de 2007, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por la ciudadana: YUSELIS DEL C.V.V., Venezolana, Cédula de Identidad Nº V- 13.550.825, quien expuso lo siguiente: “Yo tenía consulta ese día con la odontólogo con mi mamá, pero mi mamá se fue primero hasta el Ambulatorio del Silencio, yo ya me había vestido y me estaba peinando, en mi cuarto que queda al lado de la carretera, porque mi casa queda en una esquina y tiene dos entradas, yo sentí que el camión de la pepsi había llegado y sentí voces de hombres que decían dale dale, cuando abrí la puerta del cuarto al primero que vi fue a mi papá que iba llegando y se sentó cerca del ventilador, y al lado de el estaba el ayudante de la pepsi que cuando lo vi me asombre porque ellos no pasan y el se veía que estaba escondiéndose, yo llame a mi papa porque lo vi sospechoso y lo llame para preguntarle que hacia ese hombre a su lado, mi papa me dijo que cuando yo lo llame el se asusto pero que el en ese momento le iba a decir que qué hacia el allá, yo le pregunte que si no era sospechoso que el señor estuviese allá, a todas él ni hablo, ni dijo nada estaba mudo, yo cerré la puerta con mi papa que se quedo dentro conmigo y al rato tocaron la puerta del cuarto y eran funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a nosotros nos sacaron de los cuartos y cuando salimos estaban muchas personas vecinos del sector, y los funcionarios dentro de mi casa y me preguntan que porque nos habíamos metido dentro del cuarto yo les dije que vi al un señor sospechoso y por temor a que le fueran hacer algo lo llame y nos llevaron los policías a declarar en polisur”. Con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2007, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por el ciudadano C.E.R.B., Venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 10.411.619, quien expuso lo siguiente: “En horas del mediodía del día 27 de febrero de este año, visitaba a la señora NEBY, que es una revendedora del producto que despacho Refrescos, en ese momento vi pasar un carro malibu color verde oscuro con vidrios ahumados que iba muy despacio, ya yo estaba dentro del camión, de ese carro se bajan tres sujetos uno de ello con un arma de fuego y me dijo que me bajara del camión, me bajé y él se coloco detrás de mi y me dijo que bajara la cabeza para que no los mirara y me pidió que entrara para la casa, allí estaban los dos ayudantes que se llaman E.P., H.P. y otra muchacha que se como se llama y la señora NEBY no estaba, ya los ayudantes estaban con la carga dentro de la casa de la señora Neby, nosotros entramos porque el estaba amenazándome con la pistola por detrás, otro sujeto entró a revisar la casa y otro sujeto mas que fue el que quedó cerca del camión supuestamente estaba con las herramientas para abrir el cofre de seguridad pero yo no lo vi, y en ese instante entro polisur y los sujetos uno se metió en un cuarto de la casa y el otro que me apuntaba no lo vi mas porque cuando él se levanto yo me fui para el frente de la casa y ya estaba todo el alboroto de gente y policías de polisur, motorizados y patrullas y toda la comunidad”. Con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de marzo de 2007, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por el ciudadano ADELSO COROMOTO VILLALOBOS MORALES, Venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 7.695.026, quien expuso lo siguiente: “Yo llegué de trabajar el día 27 de febrero de este año, yo trabajo en un camión cisterna y venía llegando en el momento en que ocurrieron los hechos, pero yo no vi nada anormal cuando entré, como venía sofocado me quité la franela la franela y me senté al lado del ventilador Pattón que tengo en la salita, entonces cuando me estaba sentando llegó el camión de la Pepsi, yo no o vi porque donde estaba no se veía para el lado que es donde se paran los camiones, entonces llegó el ayudante del chofer y se me sentó al lado del pattón, me extrañé porque ellos nunca pasan, solo llegan hasta donde dejan los refrescos, él estaba muy nervioso, y cuando quise reclamarle al mismo momento mi hija Yuselis Villalobos me llamaba en voz baja que fuera para donde estaba ella en la puerta del cuarto que da derecho a la sala, me paré enseguida y fui hasta el cuarto y mi hija me dice, papi escucho muchas voces en la parte de afuera y no se que hace ese muchacho allí, yo le dije que iba a salir a reclamarle pero ella estaba nerviosa y decidí quedarme con ella, porque me dijo que creía que nos iban a hacer algo malo, nosotros nos quedamos allí, como alrededor de 10 a 15 minutos, luego sentí que me tocaron la puerta fuertemente y cuando abrí estaban varios policías de polisur y me dijeron que quien era yo, me preguntaron que quien estaba además de mi la casa y yo les dije que estaba mi otra hija dentro del cuarto de allí yo salí y que me quedé en el frente de la casa porque los policías se quedaron revisando todo, yo caminé un largo trecho, como dos cuadras yo creo que de nervios porque nunca había vivido nada igual, luego que me calmé y regresé ya no había nadie ero los policías me llevaron a rendir declaraciones en el comando con mis dos hija”. Con ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 15.231-2007 de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por el Oficial ARAUJO DANIEL, Placa 119, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, realizada en el Barrio 19 de Julio, calle 165A, avenida 49C-1 casa numero 165A-05, Municipio San F. delE.Z., en la cual deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara para el momento de la inspección, con temperatura ambiental calida, correspondiente dicho lugar una construcción de interés familiar, la cual posee su fachada orientada hacia el Este, la misma esta rodeada por una cera elaborada de tubos de metal y estambre de la denominada “ciclón, provista de un portón del mismo material que la cerca del tipo batiente con sistema de seguridad base de alambre, esta da acceso a la facha de la vivienda, donde se observan dos ventanas con marco de metal y laminas de vidrio en forma horizontal con protecciones de hierro, entre dichas ventanas se aprecia una puerta de metal, tipo batiente con sistema de seguridad base de cilindro en buen estado; Una vez en el interior de la vivienda se aprecia, construida con paredes de bloques, cubiertas de cemento y pintura, con techo de laminas de zinc, piso de cemento pulido, hacia el lindero Sur se observan tres habitaciones, provista de sus puertas de material de madera, tipo batiente con sistema de seguridad base de cilindro en buen estado, en la posee una sala-comedor, cocina todo con mobiliario acorde al sitio, hacia el lindero Norte, se observa una segunda entrada con las mimas característica que la entrada principal, la cual da acceso al exterior de la vivienda (patio). En la parte posterior de la vivienda (hacia el Oeste) se aprecian varios escombros de hierro, plástico y alambre, donde se aprecia entre los mismos un arma de fuego, Marca: Arminius MW 38, tipo revolver, calibre 38, serial 1527800, empuñadura de material sintético de color negro, con dos proyectiles calibre 38 es su estado original sin percutir. Seguidamente se procedió a la colección de dicha arma de fuego y a realizar la toma fotográfica del sitio”. Con ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 15.233-2007 de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por el Oficial ARAUJO DANIEL, Placa 119, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, realizada en la calle 165A, con avenida 49C-1, del Barrio 19 de Julio, Municipio San F. delE.Z., en la cual deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, con temperatura ambiental calida, para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad publica, con sentido de circulación de Este-Oeste-Este, con superficie de arena en su totalidad, desprovistas de aceras y brocales para el paso peatonal, donde se observan árboles y varias viviendas de interés familiar, donde se aprecia un vehículo con sentido hacia el Este el cual tiene las siguientes características: Placas: 28Z-AAC, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodia, Clase: Camión, Color: Blanco, con logotipo de la Pepsi, al realizarle la inspección en la parte externa e interna se observo en buen estado de uso y conservación, así mismo se observan varios postes de material de metal con tendido eléctrico para la iluminación en horas nocturnas, entre los cuales utilice como punto de referencia el poste signado con las siglas K22B03”. Seguidamente realice varias tomas fotográficas del área, las cuales anexo al presente informe” Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº PSF-AR-0140-2007, de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por el Oficial R.A., placa 112 y J.F., placa 137, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizado sobre: un vehículo placas 28Z-AAC, Marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 1997, color Multicolor, serial de carrocería número 8ZCM7H1J8VV313517, cuyo valor asciende a la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares, por las características y condiciones presentadas, determinándose sus seriales en estado original. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº PSF-AR-0149-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por los Oficiales R.A., placa 112 y J.F., placa 137, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizada sobre los productos compuestos por refrescos, agua, envases, y una carretilla de material metálico de color rojo, cuyo valor asciende a la cantidad de 3.321.201,00 en total, por las características y condiciones presentadas. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE PAPEL MONEDA Nº PSF-AR-0216-2007, de fecha 14 de marzo de 2007, suscrita por los Oficiales R.A., placa 112 y J.F., placa 137, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada sobre dos (02) piezas bancarias denominadas billetes, de la denominación de un mil Pesos Colombianos, que se determinaron como auténticos. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE PAPEL MONEDA Nº PSF-AR-0217-2007, de fecha 14 de marzo de 2007, suscrita por los Oficiales R.A., placa 112 y J.F., placa 137, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada sobre una (01) pieza bancaria denominada billete, de la denominación de Diez Yuan de la República Popular de China, que se determinaron como auténticos. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE PAPEL MONEDA Nº PSF-AR-0187-2007, de fecha 14 de marzo de 2007, suscrita por los Oficiales J.D., placa 045 y R.A., placa 112 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada sobre varias piezas bancarias denominadas billetes y monedas, de varias denominaciones para un total de Cinco millones Trescientos Seis Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares 8Bs. 5.306.825,00), que se determinaron como auténticos. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº PSF-ER-0018-2007, de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por los Oficiales G.N. placa 226 y A.R., placa 167, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizada sobre Un Arma de fuego, tipo Revolver, marca ARMINIUS, Calibre 38, Serial Nº 1527800, con empuñadura de material sintético de color negro, la cual se determinó con sus seriales originales y sin ninguna solicitud, DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Testimonio de los Expertos, Oficial J.D., placa 045 y Oficial R.A., placa 112 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº PSF-AR-0296-2007; PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL Nº PSF-AR-0296-2007, de fecha 16 de abril de 2007, suscrita por el Oficial J.D., placa 045 y Oficial R.A., placa 112 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizado sobre: Una herramienta de barra de material metálico (hierro), una herramienta de tipo utilitario de tipo martillo, una herramienta de material utilitario de tipo pata de cabra, una herramienta de tipo destornillador de paleta, un bolso de material sintético, EVIDENCIAS MATERIALES, Una herramienta de barra de material metálico (hierro), una herramienta de tipo utilitario de tipo martillo, una herramienta de material utilitario de tipo pata de cabra, una herramienta de tipo destornillador de paleta, un bolso de material sintético, mencionados en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº PSF-AR-0296-2007, con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los hoy imputados, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados F.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 17.736.383, hijo de A.S. Y F.Z., residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 78 casa N° 113-50, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, J.C.S.C. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-07, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 12.775.977 hijo de C.C. Y M.F., residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 59, casa sin numero cerca del abasto El Pelón, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y LINAN E.C., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, cedula de identidad Nº 22.083.393, hijo de MARIA LINAN Y P.C., residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 169, Avenida 57, casa sin numero cerca de la cancha, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, ratificando el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en cuando al imputado F.S.C., en perjuicio de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A y EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados F.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 17.736.383, hijo de A.S. Y F.Z., residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 78 casa N° 113-50, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. J.C.S.C. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-07, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 12.775.977 hijo de C.C. Y M.F., residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 59, casa sin numero cerca del abasto El Pelón, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en presencia de su Defensa, expone: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. LINAN E.C., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, cedula de identidad Nº 22.083.393, hijo de MARIA LINAN Y P.C., residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 169, Avenida 57, casa sin numero cerca de la cancha, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en presencia de su Defensa, expone: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”----------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 458 del Código Penal para la pena del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, quedando la pena en definitiva para los imputados J.C.S.C. y LINAN E.C., EN TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado F.J.S.C.: Como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A y ORDEN PÚBLICO, es condenado a sufrir una pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIÓN, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados J.C.S.C. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-07, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 12.775.977 hijo de C.C. Y M.F., residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 59, casa sin numero cerca del abasto El Pelón, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; LINAN E.C., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, cedula de identidad Nº 22.083.393, hijo de MARIA LINAN Y P.C., residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 169, Avenida 57, casa sin numero cerca de la cancha, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Municipio M. delE.Z., como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra del imputado F.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 17.736.383, hijo de A.S. Y F.Z., residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 78 casa N° 113-50, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, ratificando el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los acusados J.C.S.C. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-07, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 12.775.977 hijo de C.C. Y M.F., residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 59, casa sin numero cerca del abasto El Pelón, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; LINAN E.C., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, cedula de identidad Nº 22.083.393, hijo de MARIA LINAN Y P.C., residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 169, Avenida 57, casa sin numero cerca de la cancha, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Municipio M. delE.Z., como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, y en contra del imputado F.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 17.736.383, hijo de A.S. Y F.Z., residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 78 casa N° 113-50, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados J.C.S.C. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-07, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 12.775.977 hijo de C.C. Y M.F., residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 59, casa sin numero cerca del abasto El Pelón, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; LINAN E.C., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, cedula de identidad Nº 22.083.393, hijo de MARIA LINAN Y P.C., residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 169, Avenida 57, casa sin numero cerca de la cancha, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Municipio M. delE.Z., como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, y en contra del imputado F.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 17.736.383, hijo de A.S. Y F.Z., residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 78 casa N° 113-50, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, ratificando el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CUARTO: CONDENA a los ciudadanos, hoy penados J.C.S.C. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-07, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 12.775.977 hijo de C.C. Y M.F., residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 59, casa sin numero cerca del abasto El Pelón, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; LINAN E.C., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, cedula de identidad Nº 22.083.393, hijo de MARIA LINAN Y P.C., residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 169, Avenida 57, casa sin numero cerca de la cancha, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Municipio M. delE.Z., como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Y CONDENA al ciudadano, hoy penado F.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 17.736.383, hijo de A.S. Y F.Z., residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 78 casa N° 113-50, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, para cada uno de los penados, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida de Privación de Libertad de los mencionados imputados, y QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal de Control. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las tres y treinta de la tarde (05:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.--

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EUDOMAR G.B.

LOS IMPUTADOS

J.C.S.C., LINAN E.C.

F.J.S.C.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. MANUEL BARRIO ÁVILA Y ABOG. E.D.J. BRACHO PICO

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 866-07 registra la Sentencia bajo el N° 038-07, se libra oficio N° 2149-07 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. M.C., Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-059-07- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

CAUSA N° 1C-059-07.-

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