Decisión nº 91 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14442

Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2012, por la ciudadana X.M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.885.273, asistida por el abogado G.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida de amparo en contra del acto administrativo contenido en el oficio signado con el No. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011 fecha 29 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

En fecha 26 de enero de 2012, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 13, declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana X.M.S.B.”.

El día 18 de abril de 2012, el abogado N.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.057, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición a la medida decreta.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

La representación judicial de la República, consignó escrito de oposición, a través, del cual solicita “SE REVOQUE la medida cautelar de amparo dictada mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2012”, en virtud de lo siguiente:

Que “…los argumentos expuestos en la solicitud del amparo cautelar son los mismos argumentos contenidos en el escrito del recurso de nulidad interpuesto en contra de [su} Representado”.

Que “…en la presente solicitud de medida de amparo cautelar no se encuentra presente fumus boni iuris, motivado a que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, y por lo tanto no amenaza o viola ningún derecho constitucional, y tampoco manifiesta el periculum in mora…”.

Que “…la ciudadana X.M.S.B., (…) ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia – Sector Ciudad Ojeda, al cual ingresó en fecha 15/10/2007 y egresó el 29/12/2011, tal y como fue debidamente reconocido en su escrito libelar, por tanto el mismo es un cargo catalogado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción de la máxima autoridad del SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT…”.

Que “…no se vulnera el derecho constitucional de Protección a la Familia y a la Estabilidad laboral tantas veces denunciado, por cuanto a la recurrente no se le desmejoró, la Administración la separó de su cargo de confianza del que podía disponer libremente, ya que se insiste se encuentra involucradas funciones de alta confianza y para que persista la protección del Servicio Público en este caso de recaudación de los tributos aduaneros, requiere que este cargo lo ocupe el personal de confianza que a bien tenga nombrar la máxima autoridad del SENIAT, esto es el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario”.

Que “La querellante en ningún momento ingresó al SENIAT en un cargo de carrera aduanera y tributaria, no fue sometida a Concurso Público tal como establece la Carta Magna, la Ley del SENIAT y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, (…) más bien ingreso un cargo de confianza, de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción… ”.

Que “…en el caso de autos no demostró suficiente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decreta por este Juzgado mediante sentencia No. 13 de fecha 26 de enero de 2012, y al respecto observa lo siguiente:

La representación judicial de la República, argumentó que “…los argumentos expuestos en la solicitud del amparo cautelar son los mismos argumentos contenidos en el escrito del recurso de nulidad interpuesto en contra de [su] representado, lo que implicó para el sentenciador, analizar cuestiones referidas al fondo del asunto”.

Respecto a tales alegatos, debe señalar primeramente este Tribunal, que como lo ha indicado la jurisprudencia patria y la doctrina, el amparo conjunto o cautelar, se trata de una medida cautelar para cuya procedencia, sólo se requiere que se constituya presunción grave de violación o de la amenaza de violación de un derecho constitucional, y esa medida cautelar se presenta como necesaria para evitar que el accionante por el hecho de existir un acto administrativo, quede impedido de alegar violación de derechos constitucionales, y en este sentido, es necesario que el acto vulnere de manera inmediata, manifiesta y directa la Constitución.

Ahora bien, la parte actora fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos: i) vicio de falso supuesto; ii) imposibilidad de un organismo publico de declarar que todos los cargos de dicho organismo son cargos de confianza; y iii) violación del fuero maternal. Asimismo, se observa que la solicitud de amparo cautelar fue fundamentada igualmente en la violación del referido fuero.

En este sentido, resulta necesario para quien suscribe resaltar que dada la naturaleza de este tipo de acción, esto es, el carácter consecuencial del amparo cautelar a la acción principal, el cual en el presente caso lo constituye la querella funcionarial por nulidad de remoción y retiro, el amparo guarda necesaria relación con la pretensión principal.

Como consecuencia inmediata de lo anteriormente expresado, el que la violación del derecho a la maternidad invocado en ambas solicitudes, sea el mismo, no determina la improcedencia del amparo cautelar, todavía más cuando, a diferencia de los argumentos de la representación de la República en su escrito de oposición, los petitorios de la querella y del amparo cautelar son distintos, tal como se evidencia de los folios dieciséis (16) y veinte (20) de la presente pieza, de la siguiente manera:

RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA

INFRINGIDA

Por los fundamentos expuestos, vengo a demandar como en efecto demando a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que convenga o sea obligada por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de mi remoción y retiro de mi persona X.M.S.B., del cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO ADSCRITA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN Z.S.C.O., contentivo del oficio No. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011 suscrito por el ciudadano J.D.C.R., Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificada en esa misma fecha.

SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO ADSCRITA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN Z.S.C.O..

TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL SENIAT desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a mi cargo; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON LA QUERELLA FUNCIONARIAL

(..)

Por lo antes expuesto, pido al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO y ordene mi reincorporación inmediata al cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO ADSCRITA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN Z.S.C.O. o en otro cargo equivalente hasta tanto se resuelva el fondo de la querella funcionarial

.

De lo anteriormente transcrito, se concluye que los petitorios de la parte actora son distintos para ambos casos, pues con la querella se pretende la nulidad del acto de remoción y retiro, y por consecuencia de tal declaratoria, la reincorporación al cargo del cual fue removida y la cancelación de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos laborales; mientras que con el amparo cautelar, lo solicitado por ésta es la suspensión de los efectos del acto recurrido, y la reincorporación al cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO ADSCRITA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN Z.S.C.O., hasta tanto sea decidida la querella funcionarial, sin el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales,. Así se establece.

Ahora bien, en lo atinente al alegato de que este Juzgador al declarar procedente el amparo cautelar, analizó cuestiones referidas al fondo de la causa, esta Sentenciadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Tal y como fue señalado anteriormente, lo necesario para que proceda el amparo cautelar, es que se encuentre cumplido el fumus boni iuris, sin que para ello el Juez tenga que entrar a conocer normas de rango legal o sublegal, siéndole únicamente permitido conocer normas de rango constitucional.

Ello así, debe señalarse que esta Juzgadora para fundamentar la procedencia del amparo cautelar, se limitó a observar preliminarmente las siguientes pruebas:

i) copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 004502, de fecha 12 de septiembre de 2011, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se le prescribió reposo a la ciudadana X.S.B. por presentar “Embarazo de 9 semanas Amenazado”, observándose sello húmedo de la Gerencia Regional Región Z.C.O.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria y una firma ilegible como señal de recibido en fecha 13/09/2011. (Folio 27 pieza principal)

ii) copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD”, de fecha 03 de octubre de 2011, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se le prescribió reposo a la ciudadana X.S.B. por presentar “-Embarazo de 12 semanas –Amenaza de Aborto”, observándose sello húmedo de la Gerencia Regional Región Z.C.O.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria y una firma ilegible como señal de recibido en fecha 05/10/2011. ; y en el folio veintinueve (29) riela copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” signado con el No. 006173, de fecha 25 de octubre de 2011, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se le prescribió reposo a la ciudadana X.S.B. por presentar “-Embarazo de 15 semanas amenazado”. (Folio 28 pieza principal)

iii) original de informe médico de fecha 28-11-2011 suscrito por el Dr. S.A., en su condición de “GINECOLOGO – OBSTETRA”, del cual se colige –salvo prueba en contrario en esta etapa- que la ciudadana X.S. tenía “GESTACIÓN UNICA DE 21 SEMANAS + 5 DIAS”. (Folio 30 y 32 de la pieza principal, respectivamente)

iv) original “CONSTANCIA” de fecha 04 de enero de 2012, expedida por el Centro Ambulatorio Cabimas – Estado Z.d.I.V. de los Seguros Sociales, por medio de la cual se hace constar que la ciudadana X.S. “…estuvo en el servicio de: GinecoObstetricia actualmente con Gestación activa 26 semanas…”. (Folio 33)

v) original de oficio signado con las siglas SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se hace del conocimiento de la ciudadana X.S.B. de “…removerla y retirarla del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99)…”; recibido en fecha 29 de diciembre de 2011 por la ciudadana recurrente. (Folio 22 de la pieza principal)

Las anteriores documentales, constituyeron para esta Juzgadora -en la oportunidad correspondiente al pronunciamiento de la solicitud de amparo cautelar- la presunción de buen derecho, constituido por la presunción de violación constitucional del derecho a la maternidad -artículo 76 de la Constitución-; no así la verificación de los otras denuncias delatadas en el escrito inicial por la actora, a saber, vicio de falso supuesto e imposibilidad de un organismo publico de declarar que todos los cargos de dicho organismo son cargos de confianza; los cuales constituyen objeto del debate procesal de la presente causa, por lo cual quien suscribe no entró a conocer normas de rango legal ni sublegal, a los efectos de verificar la procedencia del amparo cautelar, y por tanto la protección cautelar otorgada no revisó el núcleo esencial del debate objeto de nulidad en la presente causa, por lo que no adelanta el fondo de la controversia. Así se establece.-

Por otro lado, arguyó la parte opositora que en el caso de autos no demostró suficientemente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar.

Al respecto de tal alegato, destaca esta Juzgadora que de las documentos antes detallados, se evidenció -prima facie- que para la fecha 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual la ciudadana querellante es notificada de la resolución contenida en el oficio No. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011 a través del cual se ordena su remoción y retiro; esta se encontraba en estado de gravidez, lo cual tradujo en una trasgresión al derecho a la protección a la maternidad, tutelado por el artículo 76 de la Constitución de la República; quedando con ello probado el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho.

Asimismo, con respecto del peligro de la mora, se estimó que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en el daño que pudiera ocasionar el realizar cambios en las condiciones de empleo de una persona que pudiera estar amparada de inamovilidad por tener una situación especial que amerite la protección también especial del estado y es en este sentido que este Tribunal encuentra que en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, siendo el caso que la parte oponente no presentó prueba alguna que desvirtúe la presunción de violación constitucional del derecho a la maternidad de la querellante, detectado como violado en la medida objeto de oposición; este Juzgado, desecha la oposición realizada por la representación de la querellada, y ratifica la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio signado con el No. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011 fecha 29 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se remueve y retira a la ciudadana X.M.S.B. del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99); hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, otorgada mediante sentencia No. 13, de fecha 26 de enero de 2012. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado N.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.057, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la medida cautelar decretada mediante sentencia No. 13, de fecha 26 de enero de 2012, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

SE RATIFICA la medida de amparo cautelar de amparo constitucional decretada por éste Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 13, de fecha 26 de enero de 2012.

TERCERO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio signado con el No. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011 fecha 29 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se remueve y retira a la ciudadana X.M.S.B. del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99).

CUARTO

SE ORDENA al Servicio Integrado de Admisnitración Aduanera y Tributaria, la reincorporación de la ciudadana X.M.S.B. al cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia – Sector Ciudad Ojeda, o uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 91.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14442

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