Decisión nº 1783-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 03 de septiembre de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° C01-27571-2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1993-2012

DECISIÓN: N° 1783-2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes tres (03) de septiembre de 2012, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, y la abogada D.E., en su carácter de Secretaria (S) en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos H.J.D.P.M. y A.V.C., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los mencionados H.J.D.P.M. y A.V.C., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me sea designado un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el Tribunal, visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos H.J.D.P.M. y A.V.C., designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada I.C.G.B., Defensor Público Nº 02 Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos H.J.D.P.M. y A.V.C. ”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos H.J.D.P.M. y A.V.C., quienes fueron aprehendidos el día 01 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., los cuales se hallaban de servicio cuando recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana quien dije ser y llamarse L.A., manifestando que en el local comercial de expendio de licores denominado “El Tigre”, se encuentra un ciudadano que efectuó dos disparos y luego se introdujo en el local. De inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar antes señalado, donde lograron practicar la aprehensión del ciudadano J.D.P.M., a quien le fue encontrada en la parte interna de su pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca S.W., serial 274X4, modelo 36-º, pavón negro. En ese momento, un ciudadano que estaba en la parte posterior del local, comenzó a vociferar palabras obscenas y a faltarle el respeto a los funcionarios, motivo por el cual fue aprehendido, quedando identificado el mismo con el nombre de H.A.V.C.; les fueron leídos sus derechos a ambos ciudadanos y colocados a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.D.P.M., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y H.A.V.C., a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar a los imputados J.D.P.M. y H.A.V.C., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, explicándoles a cada uno de los imputados, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre la imputación y soliciten al Ministerio Público la practica de las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, los cuales cada uno por separado manifestaron no querer rendir declaración, quedando identificados como J.D.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 18-06-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.530, hijo de M.M. y de T.P., residenciado en la avenida 1A, casa Nº 10-100, sector La Fundación, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 5554522. H.A.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 17-09-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 15.381.903, hijo de A.C. y de L.V., residenciado en el sector J.d.D.B., avenida 9, casa s/n, a media cuadra de la Carnicería, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 7102074. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada I.G., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario (Suplente), quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mis defendidos y con ello se reafirme el principio de ser juzgados en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado J.L.M.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada J.C.B., en su condición de Fiscal Decimasexta Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga a los ciudadanos J.D.P.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y H.A.V.C., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 01 de septiembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quienes dejan constancia que ese mismo día, 01 de septiembre de 2012, siendo las nueve de la noche aproximadamente, en momentos que se hallaban de servicio, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana quien dije ser y llamarse L.A., manifestando que en el local comercial de expendio de licores denominado “El Tigre”, se encontraba un ciudadano que efectuó dos disparos y luego se introdujo en el local. De inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar antes señalado, donde lograron practicar la aprehensión del ciudadano J.D.P.M., a quien le fue encontrada en la parte interna de su pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca S.W., serial 274X4, modelo 36-º, pavón negro. En ese momento, un ciudadano que estaba en la parte posterior del local, comenzó a vociferar palabras obscenas y a faltarle el respeto a los funcionarios, motivo por el cual fue aprehendido, quedando identificado el mismo con el nombre de H.A.V.C.; les fueron leídos sus derechos a ambos ciudadanos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.D.P.M. y H.A.V.C.; planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F.; acta de notificación de derechos de imputados; acta de inspección técnica; experticia de reconocimiento; surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia de dos delitos, los cuales merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal de los delitos imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, calificados provisionalmente por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tantos fácticos como jurídicos, para estimar que el imputado J.D.P.M., presuntamente es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, toda vez que, en el acta de aprehensión, se deja constancia que al mismo se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre, 38 special; marca, SMITH & WESSON, serial 274X4; pavón, negro, y fundados elementos de convicción tantos fácticos como jurídicos, para estimar que el imputado H.A.V.C., presuntamente es autor o participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, ya que en el acta de aprehensión se deja constancia que el mencionado ciudadano H.A.V.C., se encontraba en el lugar de la aprehensión del imputado J.D.P.M., quien comenzó a vociferar palabras obscenas, faltando el respecto a los integrantes de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obstruyendo las labores de investigación, queriendo golpear a uno de los funcionarios; y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo los tipos penales imputados de menor entidad, toda vez que, los mismos establecen pena de prisión que no exceden en su límite máximo de ocho años de prisión, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que se acuerda a los ciudadanos J.D.P.M. y H.A.V.C., medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. En consecuencia, se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, las establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, a solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado en el derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados antes mencionados, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.D.P.M. y H.A.V.C., antes identificados, toda vez que la aprehensión de los mismos, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador, concretamente al momento de ocurrir el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos J.D.P.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y H.A.V.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de medida cautelar sustitutiva de libertad, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1784 -2012 y se ofició con el Nº 4037 -2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.B.

Los Imputados,

J.D.P.M.

H.A.V.C.

La Defensora Pública,

Abg. I.G.

La Secretaria (s),

Abg. D.E.

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