Decisión nº 0408-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 05 de Agosto de 2008.-

198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0408-2008.- Causa Nº C03-4479-2008.-

En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano A.J.V.B., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el imputado de autos ciudadano A.J.V.B., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada Y.S., Defensora Pública (S) N° 03, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este d.T. al ciudadano A.J.V.B., quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 04-08-2008, aproximadamente a las once cuarenta horas de la mañana, luego de que dichos funcionarios se encontraban realizando un recorrido rutinario por la avenida Bolívar, específicamente frente a la Farmacia Popular N.A., y observaron a la ciudadana E.G.P.F., quien les hacia señas con sus manos para que se detuviera, deteniéndose entonces los funcionarios, a quienes la ciudadana les informo que a su hijo Aldenis D.A.P., le había robado en horas de la noche una moto de su propiedad marca Yamaha, modelo 1988, tipo JOG APRIO, Año 2002, Color Vino Tinto, serial de motor número 3KJ-8204300, serial de carrocería N° 4JP7286792, en el momento en que el mismo la dejo parada frente a la casa de su novia ubicada en el sector Bicentenario de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y que ella ya había realizado la denuncia y sabia donde se encontraba, luego dicha ciudadana se trasladó con los funcionarios policial hasta la Urbanización la Gloria, calle 1, casa N° 11, kilómetro 5 y medio de la vía S.B.- ElVigía y una vez en el lugar se acercaron hasta la cerca perimetral de una vivienda construida de material de bloques y cemento, techo del mismo material de color rosado, donde pudieron observar una moto desarmada, manifestando la denunciante que esa era la moto de su propiedad que le había robado a su hijo, procediendo entonces los funcionarios a identificarse frente a la residencia donde conversaron con el ciudadano F.B., quien les informó que esa moto la había traído su hermano de nombre A.J.V.B. y que este se encontraba en el interior de la vivienda, procediendo de inmediato a manifestarle al precitado ciudadano que quedaría detenido cuando este salió al frente de la residencia donde se encontraban los funcionarios. Consta Acta Policial, Acta de derechos Ciudadanos, acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, Acta De Reconocimiento al vehículo, Planilla de Revisión de Unidades Motos, y copia de la factura N° 2661 de fecha 28-08-2002 de Vigia Motos S.R.L. Razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano A.J.V.B., el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G.P.F.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea aplicado al mencionado ciudadano una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: A.J.V.B., Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 15-12-89, de 18 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° 20.168.340, hijo de M.B. y de D.V. (d), residenciado en la Urbanización La Gloria, Tercera Etapa, calle 1, casa S/N, al pasar el Puente a mano derecha del lado derecho, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-6845394 es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abogada Y.S., para que haga su exposición: “Vista las actas que conforman la presente causa, esta Defensa, se adhiere a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento al principio de presunción de inocencia, estado libertad, y afirmación de libertad, contemplada en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que deriva la presente audiencia. Es todo. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle ciudadano A.J.V.B., el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G.P.F., considerando cubiertos los extremos establecida en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual lo llevan a solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último sea decretado el procedimiento el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana E.G.P.F., de fecha 04-08-2008, en la cual manifiesta que en fecha 03 de Agosto de 2008, aproximadamente a las once horas de la noche, su hijo A.D.A., le habían hurtado del frente de la casa de la novia, ubicada en el Barrio Bicentenario de la Población de S.B.d.Z., vehículo motor marca Yamaha, modelo 1988, tipo JOG APRIO, Año 2002, Color VinoTinto, serial de motor número 3KJ-8204300, serial de carrocería N°4JP7286792, cuando la dejó parada frente con las llaves pegada a dicho vehículo y cuando salió la misma no estaba, quien presentó documento de su propiedad, Acta Policial de fecha 04-08-2008, en la cual consta que la ciudadana E.G.P.F., se hizo acompañar de los funcionarios policiales a la Urbanización La Gloria, calle 1, casa N° 11, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía regional del Estado Zulia, donde dichos funcionarios pudieron avistar en dicha casa de habitación, específicamente en el patio, una moto desarmada, siendo reconocida por dicha ciudadana como la moto robada, Acta de Derechos Ciudadanos de fecha 04-08-2008, Copia Fotostática de Factura asignada con el N° 2661, Acta de Inspección Técnica del lugar, Planilla de Revisión de Unidad de Moto, de las cuales a criterio de esta Juzgadora se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano A.J.V.B., el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G.P.F., pero tomando en cuanta que el mismo es venezolano, tiene su residencia en la Urbanización La Gloria, Tercera Etapa, calle 1, casa S/N, al pasar el Puente a mano derecha del lado derecho, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-6845394, y tomando en cuanta que la pena a aplicar en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de tres a cinco años de prisión en su limite máximo, encontrando así cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso, lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica de cada quince días (15) a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, para lo cual de conformidad con los Artículo 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano A.J.V.B., quien expone: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada 15 días por ante este Tribunal, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, es todo”. Acto seguido se procede a decretar el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesario la práctica de diligencias de investigación tales como Experticia del Vehículo, declaración del ciudadano Aldenis D.A.P. y del ciudadano F.B., entre otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se procede a oficiar a la Dirección del Reten Policial de San C.d.Z., a los fines que cese la detención inmediata del hoy imputado, y se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo de el acta que se levanta, y por último se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano A.J.V.B., Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 15-12-89, de 18 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° 20.168.340, hijo de M.B. y de D.V. (d), residenciado en la Urbanización La Gloria, Tercera Etapa, calle 1, casa S/N, al pasar el Puente a mano derecha del lado derecho, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-6845394 a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadano E.G.P.F., por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgan las copias simples solicitadas por la defensa, TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del hoy imputado. CUARTO: Se ordenar la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas y quince minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0408-08 y se oficia bajo el N° 1.540-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVERLYS E.S.G..

LA FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH R.P..

EL IMPUTADO,

A.J.V.B.

LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA,

ABG. Y.S.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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