Decisión nº 820-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Junio de 2014

Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de junio de 2014

204º y 155º

Causa Penal Nº C02-38.569-2.014

Causa Fiscal Nº F16-276.425-2014

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 820-2014.

Jueza Ponente: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: M.J.J.A..

Defensa Técnica: YORSI GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7067303 y JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Victima: YURELIS DEL C.B.G..

En el día de hoy, veintitrés (23) de junio de 2014, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano M.J.J.A., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano M.J.J.A., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza o defensor público, a viva voz a esta Instancia Judicial, expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, nombro como mi defensa técnica a los ciudadanos YORSI GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7067303 y JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529, quienes previa orden de comparecencia, manifestaron cada uno por separado: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano M.J.J.A., y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Inmediatamente se impusieron de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano M.J.J.A., quien fue aprehendido en fecha veintidós (22) de junio de 2014, a las cinco horas y veinticinco minutos de la mañana aproximadamente (05:25 a.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto de Policial Municipal, de la Alcaldía del Municipio F.J.P., en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana YURELIS DEL C.B.G., quien manifestó que ella se encontraba el día 21 de junio de 2014, con su esposo rumbeando en la tasca del segundo piso, entonces se le acercó un tipo que es marido de una amiga de ella, y la invitó a bailar y como era vecino de ella, bailaron tres músicas, entonces él se quedó allí donde ella estaba con su esposo y se puso a beber con ellos, luego mas tarde cerraron la tasca, por lo que se fue para su casa con su marido, luego estando en su casa llegó nuevamente su vecino Marcos y le dice a su esposo para seguir bebiendo, entonces ella le dijo que se iba a dormir porque se sentía mal y se acostó a dormir, al pasar un rato cuando se despierta ve al vecino encima de ella que la estaba violando y comenzó a forcejear con él y el la golpea en la boca, en eso su esposo escuchó la bulla y tumba la puerta, ya que ella vive en una casa de bambú (rancho) y su vecino se escondió bajó la cama, entonces su marido lo sacó debajo de la cama de su cuarto y el salió corriendo, luego ella se paró de la cama y se dio cuenta que estaba completamente desnuda y ella se había acostado con ropa, y cuando salió estaba su esposo peleando con el vecino, entonces los demás vecinos los separaron y llamaron a la policía y agarraron a su vecino, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, esta representación fiscal, en este acto, y con base los hechos narrados anteriormente, observa que la conducta delictual supuestamente desplegada por el ciudadano M.J.J.A., encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YURELIS DEL C.B.G.. De igual forma, se observa que efectivamente existen elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir no sólo la comisión de ese hecho punible, sino también la presunta participación del referido ciudadano en los mismos, por tal razón le imputo en este acto el delito antes señalado. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal en contra del hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del imputado, por cuanto el mismo pudiera influir para que las víctimas, testigos y expertos, se comportasen de manera desleal y reticentes pudiendo desvirtuar en el curso de la investigación y la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde fácilmente podrían evadir la justicia. En tercer lugar, como quiera que el Ministerio Público, necesite ahondar en las investigaciones, se solicita se decrete el procedimiento especial establecido en la Ley que rige la violencia de género, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio de defensa y que puede a través de ella explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la practica de aquellas diligencias que considere necesarias, manifestando el mismo, querer rendir declaración, quedando identificado como M.J.J.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.225, de fecha de nacimiento 12/10/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.A. y de L.G., residenciado en el Barrio Monte Carmelo, calle 1 a mano derecha, casa S/Nº, tercera casa a mano derecha, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0424-1760655, y estando libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “El día 21 o 22 estábamos tomando en la casa de un vecino, no en mi casa, tampoco en donde habíamos varios hasta una dama había a donde llegó el caballero que no se como se llama el vecino de la parte del fondo, se puso a echarse unos tragos con nosotros, momentos de estar rato con nosotros quiso buscar un rin de mano o problema conmigo a través de eso; yo le dije que dejáramos las cosas así que cada uno buscara su casa el ciudadano fue para su rancho y buscó un machete y me tocó correr muchos sitios para que ese señor no me fregara al rato de calmarse se encierra en su casa con su señora aproximadamente tuvieron como una hora al rato salieron en la moto fue cuando llegó la policía y me detuvo, eso fue todo lo que paso, aproximadamente habíamos como siete personas en la reunión donde estábamos ese fue el pequeño problema que pasó, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NI LA DEFENSA TÉCNICA NO EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado YORSI GUERRERO, en su condición de Defensor Privado, quien señaló: “Esta defensa en primer lugar, difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público en este acto de presentación de imputado, por cuanto considera esta defensa que de las actas se evidencia del examen médico forense que no hay ninguna violencia sexual, en todo caso una violencia física ya que en la entrevista tomada a la victima el funcionario actuante le pregunta si fue penetrada por el pene o algún objeto similar y ella manifiesta claramente que no se acuerda, así mismo en la entrevista tomada dice que se despertó y estaba su marido hablando con el señor Marcos, por lo que esta defensa considera que la victima está mintiendo, por lo que le solicito ciudadana Juez le conceda a mi defendido el derecho a enfrentar este proceso en libertad, solicito copias certificadas de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.J.J.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YURELIS DEL C.B.G., Por su parte, el imputado ciudadano M.J.J.A., impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos. Finalmente, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado el cambio de calificación jurídica dada al evento punible antes descrito y pide una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, levantadas y firmadas por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de F.J.P., con sede en P.N.E.C., y específicamente del acta Policial, de fecha veintidós (22) días del mes y año que discurre, ese mismo día aproximadamente a las cinco horas y veinticinco minutos de la mañana (05:25 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano M.J.J.A., momento en que se encontraban en el referido Centro de Coordinación Policial, cuando se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse YURELIS DEL C.B.G., en compañía de su concubino C.A.G., quien manifestó que ella se encontraba el día 21 de junio de 2014, con su esposo rumbeando en la tasca del segundo piso, entonces se le acercó un tipo que es marido de una amiga de ella, y la invitó a bailar y como era vecino de ella, bailaron tres músicas, entonces él se quedó allí donde ella estaba con su esposo y se puso a beber con ellos, luego más tarde cerraron la tasca, por lo que se fue para su casa con su marido, luego estando en su casa llegó nuevamente su vecino Marcos y le dice a su esposo para seguir bebiendo, entonces ella le dijo que se iba a dormir porque se sentía mal y se acostó a dormir, al pasar un rato cuando se despierta ve al vecino encima de ella que la estaba violando y comenzó a forcejear con él y el la golpea en la boca, en eso su esposo escuchó la bulla y tumba la puerta, ya que ella vive en una casa de bambú (rancho) y su vecino se escondió bajó la cama, entonces su marido lo sacó debajo de la cama de su cuarto y el salió corriendo, luego ella se paró de la cama y se dio cuenta que estaba completamente desnuda y ella se había acostado con ropa, y cuando salió estaba su esposo peleando con el vecino, entonces los demás vecinos los separaron, por lo que acudió a la policía. A la postre, se trasladaron hacia el lugar indicado por la denunciante en compañía de los funcionarios Oficial (PM) BOZO ANGEL, Oficial (PM) MONTILVA ENDER y Oficial (PM) CASERES JOHENDRY, y al llegar al lugar el ciudadano a procurar fue señalado por el concubino de la denunciante, quien también manifestó que les había sacado una escopeta, procediendo los funcionarios a bajarse de la unidad, y logrando la aprehensión del mismo quien quedó identificado como M.J.J.A., y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales que le asisten. Pues bien, del acta policial signada con el Nº IPMFJP-CIPP-046-14, realizada por ante el órgano de investigación policial antes citado, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió la aprehensión del imputado de autos (folio 03 y su vuelto y 04), así como del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana YURELIS DEL C.B.G., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos (folio 05 y su vuelto), del acta de entrevista rendida por el ciudadano C.A.G., testigo de los hechos (folio 06 y su vuelto), del acta de imposición de derechos del imputado (folio 07 y su vuelto y 08),de las actas de inspección técnica tanto del lugar de los hechos como de detención del imputado signadas con el Nº 046-2014 ( folios 09 y 10), del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 046-14 (folio 11), del resultado del informe médico forense, realizado a la victima, por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista III del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 14 y su vuelto), de la orden de Inicio Nº MP-276425-2014 ( folios 15 y 16), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana YURELIS DEL C.B.G.. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de tal evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que se trata de un delito complejo que ofende dos bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado por el Código Penal, como lo es la libertad sexual y la integridad física, que no es posible reparar, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano M.J.J.A., en caso de otorgársele la libertad, pudiera influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Respecto a la solicitud del cambio de calificación de jurídica, planteada por la defensa técnica, es conveniente dejar establecido, que de acuerdo a los elementos traídos a este procesal resultado ajustado a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y por ende, su defendido será investigado por el tipo penal, ya será en el devenir de la fase preparatoria del juicio o en las subsiguientes etapas del proceso, que se establezca con certeza plena el delito como la responsabilidad de su patrocinado, por consiguiente declara SIN LUGAR, la solicitud planteada, además no se evidencia que derecho fundamental alguno que salvaguarde al encausado, haya sido vulnerado o conculcado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, máxime que el citado ciudadano fue señalado por el concubino de la victima, como la persona responsable. Así se declara. Igualmente, se niega la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos inculpados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al encausado como autor o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación del justiciable en el proceso que se inicia, ya que el Ministerio Público inicia la labor de la practica de diversas diligencias para esclarecer los hechos y la participación del procesado, resaltando que es criterio sostenido por el m.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Jurisdicente, tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. De igual modo, en cuanto a la solicitud fiscal referida a la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el juzgamiento del delito atribuido se seguirá por la referida vía, por ser de preeminencia aplicación, por disposición expresa del legislador patrio. Así también, el Tribunal considera que la aprehensión del encausado, es legítima, pues se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de ocurrir el hecho. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.J.J.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.225, de fecha de nacimiento 12/10/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.A. y de L.G., residenciado en el Barrio Monte Carmelo, calle 1 a mano derecha, casa S/Nº, tercera casa a mano derecha, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0424-1760655, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano M.J.J.A., antes identificado, a quien la representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, le imputa la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana YURELIS DEL C.B.G., todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en armonía con los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: niega la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, bajo los argumentos indicados en el aparte anterior. CUARTO: declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación jurídica planteada por la abogada defensora, por los alegatos expuestos en la parte de esta decisión. QUNTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por disposición del artículo 12 de la referida Ley. SEXTO: Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Líbrese oficio a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano M.J.J.A., quien quedará detenido en el citado recinto policial, a la orden de este Tribunal, quien deberá tomar las medidas pertinentes para garantizar su vida y su integridad física. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido y siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 820-2014 y se ofició bajo el Nro. 2.890-2014.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO

El Imputado,

M.J.J.A.

La Defensa Técnica Privada

Abg. YORSI GUERRERO

ABG. JOHANNINI PEREZ

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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